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Granada Laica se opone a la concesión de la Medalla de Oro de la Ciudad a la imagen de la Virgen de la Esperanza

Granada Laica como viene haciendo cada vez que el Ayuntamiento de la ciudad con los votos a favor de PSOE, PP y Ciudadanos decide otorgar honores a imágenes religiosas, manifiesta su oposición a este anacronismo confesional. Aquí el escrito presentado con motivo de la última imagen objeto de una medalla de oro de la ciudad.

El Boletín Oficial de la Provincia de Granada del 9 de abril publicaba el siguiente Edicto:

“El Alcalde de Granada hace saber que por el Excmo. Ayuntamiento Pleno en su sesión ordinaria celebrada el pasado día veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, acordó por mayoría incoar expediente de concesión de la Medalla de Oro de la ciudad de Granada a la imagen de Nuestra Señora de la Esperanza, con motivo de su coronación pontificia en octubre de 2018.

Lo que de conformidad con el art. 19 del Reglamento de Honores y Distinciones del Ayuntamiento de Granada, se somete a información pública para que las personas interesadas puedan alegar los méritos o deméritos que estimen pertinentes.

Lo que se hace público para general conocimiento.”

El Reglamento de Honores y Distinciones del Ayuntamiento de Granada entiende estas distinciones y honores “como reconocimiento público y ciudadano” a quienes, “por sus actuaciones o su trabajo en relación con la Ciudad de Granada”, lo “merezcan en forma excepcional” (negritas nuestras). El Artículo 2 dice que “Para el otorgamiento de estas distinciones y honores se considerarán las cualidades excepcionales que concurran en quiénes se galardone, los servicios prestados a Granada, los méritos y las circunstancias singulares que les hagan acreedores de que se les de pública gratitud y satisfacción por la Ciudad, todo lo cual se hará constar en el correspondiente expediente”.

Dado que la concesión se somete a información pública para que las personas interesadas puedan alegar los méritos o deméritos que estimen pertinentes, Granada Laica, cuyos datos figuran al pie de este escrito, realiza formalmente las siguientes

ALEGACIONES

PRIMERA.-

Es evidente que la imagen de la Virgen de la Esperanza no cuenta con requisitos para que le sean concedidos honores y distinciones de la ciudad, conforme establece el artículo 2 del Reglamento Municipal: “Artículo 2. Para el otorgamiento de estas distinciones y honores se considerarán las cualidades excepcionales que concurran en quiénes se galardone, los servicios prestados a Granada, los méritos y las circunstancias singulares que les hagan acreedores de que se les de pública gratitud y satisfacción por la Ciudad, todo lo cual se hará constar en el correspondiente expediente.”

¿Qué actuaciones o trabajos, qué méritos singulares, qué cualidades excepcionales han puesto esas figuras (recordemos, inanimadas) al servicio de Granada que merezcan pública gratitud y satisfacción?

De la lectura de dicho artículo se deduce que quienes reciben las distinciones son personas o instituciones con capacidad prestar un servicio a la ciudad, no imágenes u objetos.

En la Virgen N. Sra. de la Esperanza no concurre la condición de persona física ni jurídica, de acuerdo con lo que al respecto establecen los artículos 30 y 35 del Código Civil. Así pues, la distinción impugnada resulta ilegal desde la mera perspectiva de la Teoría General del Derecho. Sólo las personas son sujetos de Derecho, y sólo hay dos tipos de personas, según el Código Civil (“Del nacimiento y la extinción de la personalidad civil” Libro I, Título II): Las personas físicas o naturales y las personas jurídicas.

La Virgen N. Sra. de la Esperanza constituye una de las advocaciones de la Virgen María. Lo que sí puede aseverarse es que no es una persona en el sentido civil o jurídico de la palabra. Por tanto, no es sujeto de obligaciones, como tampoco puede serlo de derechos, ni siquiera honoríficos.

Aparte de lo ya manifestado sobre la incorporeidad de la Virgen N. Sra. de la Esperanza, aquí también resulta inconcusa la contradicción que supone atribuir a una imagen méritos o circunstancias singulares que puedan concurrir en ella. Se trata de un ente inanimado, en el que no cabe, bajo un elemental prisma racional, apreciar mérito o circunstancia singular, al menos, en el sentido en que el reglamento se pronuncia. De otra parte, tampoco es dable, en contra de lo que se manifiesta en el voto particular de la sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de noviembre de 2015, retorcer los criterios hermenéuticos contenidos en el art. 3,1 del Código Civil y extender la posibilidad de premiar a entes incorpóreos, simplemente porque el artículo del reglamento no los excluya expresamente.

Entendemos que no se ha acreditado mérito alguno por parte de persona o entidad ninguna, como se expresa en otro lugar de este escrito -a riesgo de resultar reiterativos, insistiremos en que la imagen no es ni una cosa ni otra-.

SEGUNDA.-

Racionalidad, objetividad y eficacia como principios básicos de la actuación de los Poderes Públicos .

Una Sentencia de la Sala 3ª del TS, de 23/06/2000 (Recurso nº 273/1999) incide en los conceptos de racionalidad, objetividad y eficacia como principios básicos de la actuación de los Poderes Públicos. Esta Sentencia, referida a recompensas policiales, expresa que las distinciones y recompensas son un modo de fomentar comportamientos beneficiosos para los intereses generales, finalidad que sólo se cumple si son otorgadas a personas que puedan adoptar esos comportamientos para que sigan manteniéndolos y para servir de ejemplo a otras:

“1) Las distinciones y recompensas constituyen una manifestación de la actividad administrativa de fomento, ya que van dirigidas a estimular comportamientos que se estiman beneficiosos para los intereses generales.

2) Esa actividad, como cualquier otra que proceda de un poder público, debe sujetarse a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE) . Esto hace que deba respetar los principios y valores constitucionales, siendo aquí de destacar, en cuanto que se trata de una actividad específicamente referible a una Administración pública, la importancia que tiene el mandato de objetividad y eficacia contenido en el art. 103.1.”

El acuerdo municipal no es objetivo ni es eficaz. Es más, es fácil pensar que provocará el efecto contrario al pretendido, desincentivando a las personas que realmente pudieran ser merecedoras de la distinción municipal por su comportamiento meritorio y que ven que no son tales méritos o circunstancias singulares lo que resulta recompensado.

TERCERA

La concesión de la Medalla de Oro a una imágen religiosa supondría una grave vulneración del artículo 16.3 de la Constitución por el que “ninguna confesión tendrá carácter estatal”. Siendo el Ayuntamiento parte del Estado que representa a toda la ciudadanía, no se concibe elevar a carácter público las creencias de una determinada confesión religiosa, ya que ello supondría, además, la vulneración del principio constitucional que garantiza la libertad de conciencia, pensamiento y religión de todas las personas, cuyas convicciones y creencias son, como decimos, múltiples.

La neutralidad que el Estado (en este caso, el Ayuntamiento de Granada) tiene el deber de defender y fomentar, queda vulnerada al actuar de parte de una determinada confesión. En esta ocasión, la católica.

En ese sentido, queda claro en el expediente el carácter confesional católico de esta propuesta, pues el mérito que se alega para su concesión es que en octubre será objeto de una “coronación canónica” algo que claramente responde a un mérito religioso y litúrgico de la iglesia católica y de sus fieles. Muy respetable, pero un asunto particular de este grupo y no un tema de interés general para la ciudad de Granada, tal como se dispone en el Reglamento.

Si, como puede sospecharse, la concesión de la Medalla de Oro responde, en realidad, al deseo del alcalde y algunos concejales de satisfacer a una asociación religiosa granadina (con la esperanza de un rédito en votos para los munícipes), nos apresuramos a manifestar que nuestro rechazo de la concesión de la misma no desmerece en nada nuestro respeto por los integrantes de esas asociaciones. Precisamente el respeto a esas personas, y a todas, sean cuales sean sus creencias y convicciones particulares, es lo que obliga a que las instituciones no se inmiscuya en estas asociaciones católicas de ninguna manera.

Lo que nos une a todos en el ámbito público no son unas u otras creencias particulares, sino la racionalidad objetiva común a todos los seres humanos, en la que no tienen cabida entes inmateriales de existencia y actuaciones no demostradas, o las imágenes que los representan, como es aquí el caso.

CUARTA.-

Desde Granada Laica  / Europa Laica siempre se ha defendido la libertad de pensamiento y de conciencia de todas las personas, como así lo defiende también, en su artículo 18, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuando textualmente especifica que “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión”. En esa defensa que se hace de la libertad de pensamiento y conciencia entra la libertad de no verse invadido en tal aspecto por las instituciones. Sin embargo, la concesión de las Medalla de Oro a la imagen religiosa de la Virgen de la Esperanza supondría una invasión en la neutralidad que se exige a esa institución en materia de creencias. Asimismo, sería una vulneración de la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, por no compartir dichas creencias una parte de la ciudadanía de Granada.

QUINTA.-

El nuevo galardón aprobado para la imagen religiosa no es, por desgracia, el único concedido por el Ayuntamiento de Granada a entes religiosos o sus representaciones. Actualmente diversas Vírgenes poseen ya la Medalla de oro de la ciudad u otros honores, y también se le concedió tal Medalla a “un” Cristo. Algo más propio del nacionalcatolicismo franquista y no de granadinos que, independientemente de sus creencias, desean una ciudad tolerante y, por tanto, laica (lo que no impide, sino al contrario, que cada persona haga gala de sus convicciones, si así lo desea, de manera individual o colectiva).

El alarde de religiosidad pública (estatal) dice muy poco a favor de la calidad democrática de los sucesivos ayuntamientos involucrados. Estamos ante representantes y cargos públicos que deberían estar al servicio de todos, pero parecen preferir anclarse a un lamentable pasado de imposición dogmática e intolerante, en el que se quiere imponer a toda la sociedad una religión, su moral y sus símbolos. Por supuesto, igual de perverso sería que se intentara promover desde el Estado cualquier otra religión o ideología particular.

Creemos que la agresión antidemocrática que suponen estas (y tantas otras) actuaciones supone incluso una ofensa a los creyentes religiosos que sí respetan las convicciones ajenas.

SEXTA.-

Mención aparte merece el que la iniciativa de la concesión de estos galardones cuente con el apoyo del PSOE, partido de principios laicistas en su fundación, aunque fueran olvidados durante toda la transición. Los documentos congresuales y los responsables nacionales del PSOE dicen querer recuperar esas sanas raíces, pero actuaciones como la aquí denunciada no parecen acordes con ello.

SÉPTIMA

Nulidad de pleno derecho del acuerdo municipal.

Dado lo expuesto, esta parte respetuosamente estima que el acuerdo adolece de nulidad de pleno Derecho, al tener un contenido imposible, puesto que atribuye una condecoración a un ente impersonal. Además vulnera el artículo 9.1 de la Constitución, porque es contrario a la propia Constitución y al Ordenamiento Jurídico, en particular al ROF; vulnera el 9.3 de la Constitución, porque es arbitrario y vulnera el artículo 103.1 de la Constitución, porque es irracional y no sirve con objetividad ni eficacia a los intereses generales. Por ello incurre en las causas de nulidad previstas en el art. 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

Por todo ello SOLICITA:

De acuerdo con las consideraciones anteriores (en definitiva, en pro de la igualdad ciudadana en materia de creencias y de la no intromisión mutua entre iglesias y Estado), Granada Laica exige que se rechace la concesión de la Medalla de Oro a la imagen religiosa de Nuestra Señora de la Esperanza.

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