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Euskadi aprueba una ley para regular la apertura, utilización de centros de culto y asegurar la libertad religiosa

Una vez más se desarrolla y protege “lo religioso” frente a otras opciones de conciencia, potenciando el multiconfesionalismo frente a la laicidad y un desarrollo del derecho fundamental a la libertad de conciencia, en la que se integra la libertad de religión.


El Consejo de Gobierno ha aprobado el Proyecto de Ley de Lugares, Centros de Culto y Diversidad Religiosa en Euskadi, cuyo objetivo es proteger la convivencia, la diversidad y el derecho a la libertad religiosa en nuestra sociedad.

A través de su articulado, el nuevo proyecto de ley regula el marco para la apertura y utilización de centros de culto, con el que se pretende garantizar el ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa de las personas y de las diferentes iglesias, confesiones y comunidades religiosas; todo ello sin que pueda producirse ninguna discriminación entre las mismas.

Asimismo, busca establecer con carácter normativo la creación de mecanismos de diálogo y acuerdo para una gestión positiva de la diversidad religiosa de nuestra sociedad. Con este fin, se regula la creación del Consejo Interreligioso Vasco, como marco preferente de diálogo interreligioso para la convivencia. El Consejo tendrá funciones de asesoramiento e informe en aquellas iniciativas y decisiones de las Instituciones vascas que puedan afectar de forma específica al ejercicio de las libertades religiosa y de culto.

Todos los ordenamientos jurídicos democráticos, así como la normativa Internacional de los Derechos Humanos, reconocen el derecho de las personas a la libertad religiosa y de culto como un derecho fundamental, dotado de las máximas garantías jurídicas. En el ámbito europeo, esta protección está reflejada en el artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como los artículos 10 y 22 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

La libertad de religión se reconoce también en el artículo 16 de la Constitución de 1978 y ha sido objeto de desarrollo mediante la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa. Esta ley garantiza, en su artículo segundo, el derecho de las iglesias, confesiones y comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, como una parte inherente de aquella libertad fundamental.

La sociedad vasca, como otras sociedades europeas desarrolladas, presenta hoy un panorama de creciente pluralidad religiosa que posiblemente sea un fenómeno definitivo e irreversible.

El ejercicio de la libertad religiosa encuentra su expresión más pública, concreta y manifiesta, precisamente, en la posibilidad de contar, en función de cada realidad socio-religiosa local, con espacios y centros de culto normalizados que respondan a su diversidad religiosa.

En este sentido, este proyecto de Ley, determina que los planes municipales de ordenación urbanística deberán contemplar, en función de la disponibilidad de suelo existente, reservas para equipamientos de carácter religioso.

Concreta, además, los preceptos relativos a licencias urbanísticas, a la comunicación de apertura de centros de culto, otras autorizaciones de actividad, condiciones técnicas y materiales de obligado cumplimiento para los lugares y centros de culto, y medidas contra el incumplimiento de las condiciones de apertura.

Del mismo modo, se regula la utilización esporádica de equipamientos o espacios de titularidad pública para fines religiosos y contempla, en este sentido, la posibilidad de que los Ayuntamientos destinen lugares, locales o edificios de uso público a fines pluriconfesionales.

Cuatro principios inspiran el contenido del proyecto de ley:

  1. La garantía del ejercicio de la libertad religiosa y de culto
  2. La garantía de igualdad de trato entre las diversas comunidades y confesiones religiosas
  3. La garantía de unas condiciones óptimas de seguridad y salubridad en la apertura y utilización de lugares y centros de culto.
  4. El derecho a disponer de lugares destinados al ejercicio de la libertad religiosa y de culto en condiciones de igualdad.

Uno de los objetivos de la norma es evitar cualquier forma de discriminación. A estos efectos, el proyecto define lo que se entiende por discriminación directa e indirecta

a) Se produce discriminación directa cuando una iglesia, confesión o comunidad religiosa recibe, en relación con la apertura y funcionamiento de espacios de culto, un trato diferente injustificado.

b) Se produce discriminación indirecta cuando un plan de ordenamiento urbanístico, una licencia, o concesión ocasionan una desventaja injustificada a una Confesión respecto a otras.

En definitiva, el Proyecto de Ley pretende ofrecer una respuesta normativa coherente, viable y plenamente conforme con los principios del ordenamiento vigente a una realidad social emergente e íntimamente ligada al ejercicio de un derecho fundamental.

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