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El velo en el espacio público europeo. I. El hiyab en las aulas

I. El hiyab en las aulas

 Desde la década de los 80, el pañuelo islámico se ha convertido en objeto de polémica en el debate público de distintos países europeos, erigiéndose en muchos casos en ejemplo recurrente y paradigmático de los problemas de integración de los musulmanes.

 Los términos  hiyab, burka  o niqab indican distintas formas de cubrirse y se han hecho de uso común en los debates públicos contemporáneos sobre mujeres e islam. El hiyab, término árabe vinculado a la cultura islámica, en un significado amplio alude al código de vestimenta de las mujeres, y tiene formas diversas pero su característica esencial es que sólo cubre la cabeza y deja el rostro al descubierto. Es, sin duda, la prenda de uso más extendido entre las musulmanas de Europa. El niqab, es el velo que cubre por completo el rostro, es de uso muy minoritario en occidente, aunque  rodeado de una gran polémica en los últimos años que no se corresponde con su poca incidencia social. El burka, por su parte, es la forma tradicional de la etnia pastún afgana y el uso de ese término se popularizó en Occidente vinculado a la movilización en 1999 de la opinión pública previa a la intervención en Afganistán en favor de la liberación de las mujeres afganas del régimen talibán, cuyo símbolo de dominación se materializó en esa prenda global que cubre por entero a las mujeres, dejando sólo una rejilla a la altura de los ojos. De hecho, se puede hacer un paralelismo entre la difusión mediática occidental del burka en ese momento y la del chador (prenda tradicional persa) en la década de los 80,  tras la revolución iraní de 1979. 

 
En realidad, aunque muchas musulmanas no se cubran la cabeza, la visibilidad de estas mujeres está esencialmente determinada por la forma –o las formas variadas– de cubrir su cabello (o su cabello y el rostro), sea esta práctica defendida como una tradición religiosa y cultural heredada, o como una forma contemporánea de mostrarse como musulmanas en público; bien siguiendo las tendencias de una moda islámica, o bien como forma de visibilizar la identidad e incluso la  militancia o cercanía con una ideología islámica o islamista. Así, si bien el argumento primero que esgrimen las mujeres que se cubren es el de la modestia en el vestir a la que insta la práctica religiosa, también abundan las reflexiones y reivindicaciones sobre el pañuelo como símbolo identitario. En todo caso, los estudios sobre esta práctica inciden en la idea de que, frente a una imagen de las mujeres cubiertas como sujetos pasivos y sometidos a una autoridad patriarcal, la decisión de cubrirse es en la gran mayoría de los casos una elección propia, consciente y autónoma (Göle, 1995; El Guindi, 1999; Martín Muñoz, 2005; Mahmood, 2005). 
 
La literatura académica sobre el pañuelo y la regulación legal de la vestimenta islámica en Europa es muy extensa y se ha abordado desde muy distintas perspectivas y disciplinas: a los estudios sociológicos y antropológicos sobre los usos y contextos de esta prenda en sus más diversas formas hay que sumar las aportaciones y análisis propuestos desde la perspectiva de los estudios de género, del derecho, de los estudios religiosos, y no sólo en lo relativo a su  utilización, sino también en lo que concierne a la visibilidad que adquiere en el espacio público, tanto en países de mayoría musulmana como en sociedades no musulmanas. Junto a estos estudios, es frecuente que cada nuevo caso polémico o proyecto de legislación traiga como consecuencia una amplia cobertura en los medios de comunicación en la que se recurre a antecedentes y comparaciones entre los casos y normativas que regulan la visibilidad del uso de esta prenda en distintos países, particularmente en el contexto europeo.
 
Si bien hay elementos comunes en todos los debates que han ido surgiendo en los distintos países europeos, la evolución o las consecuencias en que han derivado –fundamentalmente las prohibiciones– han estado muy determinadas por la forma en que los estados-nación estructuran las relaciones religión-estado, es decir, por los márgenes en que los legisladores pueden moverse sin caer en contradicciones con los principios constitucionales o con legislaciones suscritas en el marco europeo. 
 
El hiyab: la controversia se centra en el entorno educativo
 
La controversia en torno al uso del hiyab se ha ido reproduciendo desde finales de los años 80 en distintos países europeos con argumentos muy similares, especialmente en el contexto escolar, pero también en el ámbito laboral (particularmente en los centros administrativos), político y judicial. 
 
La primera polémica en Europa data de 1989, cuando una escuela de secundaria de Francia expulsó a tres estudiantes por considerar que el foulard con el que se cubrían la cabeza era un símbolo religioso que desafiaba la neutralidad que se suponía que debía haber en el contexto laico de un centro educativo público. Finalmente, el caso se resolvió mediante un dictamen del consejo de Estado emitido a petición del Ministerio de Educación, que expuso que debía prevalecer la libertad de conciencia de los alumnos sobre la defensa de la laicidad del espacio público educativo, pero dejaba en manos de los responsables de los centros la decisión de la prohibición. 
Durante la década de los 90, los casos que fueron surgiendo se resolvieron por tanto en el ámbito de cada centro, con el apoyo del sistema de mediación establecido por el Ministerio de Educación para interceder entre familias y escuelas. 
A raíz de ese tipo de problemas y, sobre todo, de la intensidad del debate público que empezaba a vincular el hiyab con el discurso radical de distintas asociaciones, grupos o federaciones islámicas, en 2003, el entonces presidente de la República Jacques Chiraq,  formó una Comisión “para la reflexión sobre la aplicación del principio de laicidad en la República”, más conocida como Comisión Stasi (Bernard Stasi era su presidente), la elaboración de un informe muy general y amplio sobre el término laicidad en relación con distintas esferas de la vida pública. Se inicia así un desarrollo legislativo sobre el concepto “laicidad” que regularía, entre otras cuestiones, la vestimenta de las jóvenes en los centros educativos. El Informe Stasi dio lugar a la Ley de marzo de 2004, conocida como “ley de laicidad”, que incluyó explícitamente la prohibición para los y las estudiantes (nada se indica respecto al profesorado) de símbolos religiosos ostentosos: crucifijos, kipas y pañuelos islámicos. En el año que se prolongó la elaboración del informe y la redacción de la ley, el affaire du foulard estuvo muy presente en la escena política francesa, trascendiendo incluso a sus relaciones con países islámicos, hasta el punto de que durante una visita del entonces Ministro de Interior, Nicolas Sarkozi, a Egipto, la máxima autoridad islámica del país, el sheyj de al-Azhar Mohammed Sayyid Tantawi, afirmó en rueda de prensa que si la ley francesa no permitía el hiyab en la escuela, las jóvenes debían quitárselo.
 
En 1989 en la vecina Bélgica, y con el eco del affaire du foulard francés reverberando, se empezaron a desarrollar disposiciones de ámbito local para prohibir el hiyab en las normativas de los centros educativos. En años sucesivos, se reproducen prohibiciones y reivindicaciones de mujeres hasta que en 2007, el Consejo de Estado suspende la sentencia de expulsión de una maestra con hiyab porque no correspondía a los colegios regular una prohibición general sobre los símbolos religiosos. Sin embargo, en 2009 contradice esa decisión al revisar una petición del Movimiento contra el Racismo, el Antisemitismo y la Xenofobia (MRAX) contra un reglamento escolar que prohibía el hiyab en un instituto al considerar, al contrario que esa asociación, que su prohibición coincide con el objetivo de lucha contra la discriminación. Y en 2010, un nuevo caso de una maestra determina una decisión contraria al hiyab, aunque un Tribunal de Apelación da la razón a la maestra.
Fuera del ámbito educativo, en 2009, Manihur Özdemir, una joven que viste el hiyab, es elegida diputada en el Parlamento, una elección que es aplaudida y rechazada por igual. Esa elección contrasta con las restricciones en el ámbito local en la región de Flandes, donde desde 2007 ha habido disposiciones municipales para prohibir el uso del hiyab a las funcionarias en los centros administrativos.
 
En Gran Bretaña, la existencia de una Iglesia de Estado supone que el espacio público no es aconfesional, lo que permite regular la presencia de la religión en la esfera pública y, por tanto, el pluralismo religioso, que se ha desarrollado a partir de principios jurídicos como los derechos humanos, la igualdad y, más concretamente, el derecho de libertad religiosa y la legislación anti-discriminación. Los casos que han tenido lugar allí se han solucionado a través de mediación entre los centros educativos y las familias, excepto en un caso en Luton en 2002, donde tras fracasar la mediación, la joven Shabina Begum fue expulsada por negarse a aceptar el uniforme escolar e insistir en vestir un yilbab (prenda que cubre desde el cuello hasta los pies y que disimula el contorno del cuerpo), que ella consideraba más acorde con sus creencias religiosas. Dos años más tarde fue admitida en otra escuela, pero demandó a la primera por el tiempo que permaneció sin estar escolarizada. La sentencia  de la Cámara de los Lores (como tribunal de última instancia) no le fue favorable, pero constituyó un precedente, al fundamentarse en la ley británica de derechos humanos de 1998.
Fuera del ámbito escolar, la mayor parte de los litigios en Gran Bretaña han tenido lugar en el ámbito de las relaciones laborales y sus resoluciones han sido favorables a las mujeres demandantes en virtud de la ley de derechos humanos de 1998 y el Reglamento de igualdad en el empleo (religión o creencia) de 2003.
 
En el caso alemán, también fue el espacio de la escuela el que llevó el hiyab por primera vez en 1998 a la Corte Federal constitucional, por una demanda contra el estado federal de Baden-Wuerttemberg, pero en este caso no fue por una alumna, sino por parte de una aspirante a profesora, Fereshta Ludin, que no fue aceptada para el puesto de trabajo a causa del hiyab. En 2003, el fallo del tribunal daba la razón a Ludin, pero dejó abierta una puerta a que los Estados federales pudieran elaborar normativas sobre el uso del hiyab en los espacios públicos. Esa sentencia permitió que hasta 7 estados federales legislaran para que las empleadas públicas no cubrieran su cabeza. En el transcurso del caso, ampliamente publicitado, los medios se hicieron eco de rumores que relacionaban a Ludin con una organización islamista, y esa vinculación hizo que el debate derivara en una cuestión más amplia que la de la visibilidad islámica de las mujeres en el espacio público, cuestionando la integración de los musulmanes y la radicalización de la inmigración.
 
También en Suiza, el primer caso que llegó a los tribunales estuvo relacionado con una maestra de primaria. En el cantón de Ginebra, Lucia Dahlab fue apartada de la labor docente después de empezar a cubrir sus cabellos en 1996. Su caso, que se sometió a diversos procesos administrativos en Suiza, llegó hasta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En su decisión del 15 de febrero de 2001, el Tribunal no admitió a trámite el recurso de Dahlab argumentando  que la decisión de la justicia suiza era correcta, pues no iba en contra de la libertad religiosa ni constituía discriminación por razón de sexo, sino que trataba de garantizar la neutralidad de la escuela, en los siguientes términos: “la medida por la que a la demandante se le prohibió, exclusivamente en el contexto de sus deberes profesionales, vestir un pañuelo islámico no estaba dirigida a ella como miembro del sexo femenino sino que buscaba el objetivo legítimo de asegurar la neutralidad del sistema de educación primaria del Estado. Esa medida podría haber sido aplicada a un hombre que, en circunstancias similares, vistiera una prenda que le identificara claramente como miembro de una fe diferente”.  
 
La sentencia del caso Dahlab en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tenía como antecedente el caso Karaduman en 1993. La demandante era una estudiante turca a la que la universidad de Ankara retuvo durante dos años su título provisional de Farmacología por entregar para su tramitación una fotografía con pañuelo. Aunque la Comisión rechazó esa demanda porque la demandante no había agotado los recursos internos, advertía no obstante que la Universidad podía imponer normas de conducta en los siguientes términos: “La Comisión considera que un estudiante en una universidad secular está implícitamente sujeto, por su  naturaleza, a ciertas normas de conducta establecidas para asegurar el respeto a los derechos y libertades de los otros. Las regulaciones de una universidad secular podrían asimismo requerir que los certificados de grado emitidos a los estudiantes no reflejen de ninguna manera la identidad de un movimiento que profesa lealtad a una religión en particular a la que puedan pertenecer esos alumnos”.
 
El caso turco llegó a estudiarse en dos sentencias posteriores, de 2004 y 2005, en el caso de Leyla Sahin contra Turquía. El caso Sahin se debía de nuevo a una normativa universitaria, en este caso, una circular del Rector de la Universidad de Estambul, que no permitía la asistencia a clase a las estudiantes con hiyab y a los estudiantes con barba. Dicha normativa, que claramente vinculaba esas formas estéticas, barba y hiyab, con la ideología política islamista1, fue llevada a Estrasburgo por Sahin por considerar que atentaba contra su la libertad religiosa. El Tribunal falló en contra de la demandante, introduciendo además en su valoración que “este símbolo religioso ha adquirido un significado político en Turquía en años recientes”, es decir, vinculando hiyab e islamismo, por lo que se puede hacer un paralelismo con los rumores que acompañaron al caso Ludin en 2003 en Alemania y que añadieron a la controversia sobre la libertad religiosa y los derechos de las mujeres en torno a la vestimenta islámica una deriva más compleja en términos de seguridad, inmigración e integración.
 
El hiyab en España
 
En España no hay legislación o normativas sobre el uso del hiyab pero, al igual que en otros países, han tenido lugar controversias especialmente en el ámbito escolar, como en la vista de un juicio y en el trámite de expedientes en comisarías por las fotografías de identificación.
 
El primer caso data de 2002, en San Lorenzo del Escorial, Madrid, en un centro concertado de confesión católica, donde a una alumna marroquí no se le admitió llevar el pañuelo en la cabeza. Ante esta situación, la familia primero y luego las autoridades educativas decidieron que la joven se trasladara a un instituto público. Según el relato de Ángeles Ramírez2, este caso se enmarcaría en una polémica educativa sobre la asignación de alumnos a centros públicos o concertados (subvencionados con fondos públicos). La Asociación de Madres y Padres de Alumnos del instituto público protestó porque se asignaran los casos “difíciles” al centro público, y la directora habló a los medios del pañuelo como elemento de discriminación por sexo. Aquella polémica se fue diluyendo y la joven, años más tarde, ofreció su opinión sobre la polémica en torno a su pañuelo describiéndola como “una batalla que no sirvió para nada”.
 
En 2007, un nuevo caso en Girona se solucionó cuando la Generalitat obligó al centro, en este caso de primaria, a readmitirla, considerando además que no era el momento de regular el uso del pañuelo por tratarse de un problema puntual.
 
Pero el caso de mayor trascendencia hasta ahora tuvo lugar en 2010, en un instituto de la localidad de Pozuelo de Alarcón (Madrid). En este caso, había un reglamento del centro que prohibía taparse la cabeza, y en aplicación del mismo la joven fue apartada de las clases. Ante la polémica, el centro refrendó su reglamento con el apoyo de la administración autonómica, se ofreció a la estudiante la posibilidad de cambiar a un instituto que, automáticamente aprobó un reglamento interno similar al del primero, y así se recurrió a un tercer centro3. El caso fue llevado a los tribunales, y también hay una queja en trámite en la Oficina del Defensor del Pueblo. 
 
En febrero de 2011, un nuevo caso en Arteixo, La Coruña, se zanjaba con el traslado de la estudiante a otro centro, y en octubre un nuevo caso en Burgos llevaba a la familia a reclamar a la Dirección Provincial de Educación y a la Fiscalía de menores a solucionar el caso y otro en Usera, Madrid, se solucionaba a través de la información facilitada al centro por el abogado de la familia, Iván Jiménez-Aybar.
 
Fuera del ámbito escolar, a raíz de diversas quejas y dudas sobre las fotografías con hiyab para expedir el DNI, pasaporte o permiso de residencia, sí se han dado instrucciones precisas en un escrito circular de la Comisaría General de Extranjería y Documentación del 16 de Octubre de 1998 que especifica que “no se tendrá en consideración si el velo o “hijab” cubre o no el pelo o el pabellón auditivo”. Posteriormente, el Real Decreto 1586/2009 estableció las características concretas con las que deben realizarse las fotografías para DNI, con la cabeza totalmente descubierta y sin gafas de cristales oscuros o cualquier otra prenda que pueda impedir o dificultar la identificación de una persona. Ante las quejas elevadas al Defensor del Pueblo, el Ministerio del Interior envió una comunicación al secretario general de la Comisión Islámica de España informando de que seguía en vigor una instrucción de la Comisaría General de Extranjería y Documentación del 11 de abril de 2006 en la que se aclara que podrán admitirse fotografías en las que “el solicitante lleve la cabeza cubierta con pañuelo, toca o prenda que imponga un culto religioso determinado, siempre y cuando el óvalo del rostro aparezca totalmente descubierto desde el nacimiento del pelo hasta el mentón, de forma que no impida o dificulte la identificación de la persona”.
 
Finalmente, cabe señalar que en el ámbito de los tribunales, durante un juicio llevado a cabo en 2010 en la Audiencia Nacional, el juez expulsó a la abogada por vestir con hiyab. La abogada denunció el caso ante el Consejo General del Poder Judicial. Ante el silencio administrativo, tras veinte días la demandante tramitó su demanda ante el Tribunal Supremo. El CGPJ se pronunció a favor del juez y el TS desestimó el caso por defecto de forma .
 
Todos los casos señalados aquí muestran puntos de similitud en los términos de la controversia y el debate, aunque las resoluciones varían en función de una legislación más restrictiva o más permisiva del uso del hiyab. No obstante, es de señalar que ante la ausencia de leyes y normativas explícitas, es la jurisprudencia que va existiendo en cada país la que marca la pauta en el caso de los pañuelos que cubre el cabello.
No es así en el caso más controvertido del niqab, sobre el que ha habido más alarma y una mayor expresión de rechazo –a pesar de que su uso es muy minoritario– y que desde 2010 ha llegado a las cámaras legislativas de diferentes países europeos en diferentes fases de tramitación. La legislación sobre el niqab y su contestación social, sobre la que se puede hacer paralelismos con casos similares en países musulmanes, serán abordadas en un dossier posterior.
 
______________
 
1 Estas demandas de ciudadanas turcas ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se producen en un periodo en el que Turquía está dirimiendo en los tribunales la legalidad del partido islamista de la Prosperidad (Refah Partisi) y sus sucesores. En 1999 Refah es disuelto por el Tribunal Constitucional y se forma el Partido de la Virtud (Fazilet Partisi), que es prohibido en 2000 y, un año más tarde se crea el Partido Justicia y Desarrollo (Adalet ve-Kalkinma Partisi, AKP), que acepta las reglas laicistas del Estado y participa del juego político. A principios de los 2000, tanto el Refah Partisi como el Fazilet Partisi demandan al Estado turco ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que a su vez avala las decisiones de las autoridades turcas. En sus argumentos, el Tribunal alude a las posiciones ideológicas de estos partidos sobre el uso del pañuelo islámico y la legitimidad del Estado para limitar la libertad religiosa y concretamente el uso del pañuelo” si con ello se vulnera el fin perseguido: la tutela de los derechos y libertades de los demás, del orden y de la seguridad pública”. Cf. David García-Pardo. “El velo islámico en la jurisprudencia del tribunal europeo de derechos humanos: el caso turco”. En Agustín Motilla (coord.). El pañuelo islámico en Europa. Madrid: Marcial Pons, 2009, pp. 83-85. 
 
2 Los casos del hiyab en institutos en España son analizados por Ángeles Ramírez en su libro La trampa del velo. Madrid: Catarata, 2011, pp. 112-117.
 
3 Todas las implicaciones políticas y administrativas aparecen referidas en el estudio de A. Ramírez, pp. 121-124. 

Para saber más:

BRAMON, Dolors. Ser mujer y musulmana. Barcelona: Bellaterra, 2009. 
 
GÖLE, Nilufer. Musulmanas y modernas: velo y civilización en Turquía. Madrid: Talasa, 1995.
 
EL GUINDI, Fadwa. Veil: modesty, privacy and resistance. Londres: Berg, 1999.
 
MAHMOOD, Saba. Politics of Piety: The Islamic Revival and the Feminist Subject. New Jersey: Princeton University Press, 2005.
 
MARTÍN MUÑOZ, Gema y LÓPEZ SALA, Ana. Mujeres musulmanas en España. El caso de la inmigración femenina marroquí. Madrid: Instituto de la Mujer, 2003.
 
MARTIN MUÑOZ, Gema. “Mujeres islamistas y sin embargo modernas” en M. del Amo (ed), El imaginario, la referencia y la diferencia: siete estudios a cerca de la mujer árabe. Universidad de Granada, 1997, pp.75-90.
 
MARTÍN MUÑOZ, Gema. “Mujeres musulmanas en España. Entre el estereotipo y la realidad” en Raquel Osborne & Jordi M. Monferrer (dirs.), Procesos en torno a la religión: Presente y Futuro. UNED ediciones, Madrid, 2005.  Pp. 243-263.
 
 
MOTILLA, Agustín (ed.). El pañuelo islámico en Europa. Madrid: Marcial Pons, 2009.
 
RAMÍREZ, Ángeles. La trampa del velo. Madrid: Catarata, 2011.
 
RUIZ- ALMODÓVAR, Caridad. La Mujer Musulmana: Bibliografía. 2 vol. Granada: Universidad de Granada, 1994.

TAARJI, Hinde. Les Voilées de l’Islam. Casablanca: Ediff, 1991.

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Puede leer la segunda parte del dossier:

El velo en el espacio público europeo. II. Legislar contra el niqab

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