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El Observatorio de la Laicidad denuncia un crucifijo en el Archivo Militar de Sevilla

HECHOS

1. Que se ha recibido información sobre la existencia en ese Archivo Militar Intermedio Sur situado en el antiguo cuartel de Ingenieros (Avda. de la Borbolla, Sevilla) en el patio general, con una tarima de mando en el que figura un crucifijo

2. Que dicho lugar ha de ser visitado por cuantos ciudadanos hayan de realizar gestiones por tratarse de un edificio público, perteneciente a la Administración, además del personal civil y militar que presta sus servicios en el mismo.

Por todo lo cual se DENUNCIA la existencia de tales símbolos por atentar contra la libertad de conciencia que protegen la Constitución Española y el derecho internacional de aplicación en España como la Convención de Derechos Humanos y la Carta Europea de Derechos Humanos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

a) El derecho de toda persona y ciudadano a la libertad religiosa, art. 16, 9,1, 14, 24, 27,3 y 8 y 53.1 del a Constitución, Ley Orgánica de 5 junio 198 completándose con el artículo 9 CEDH.

b) El valor o bien jurídico que protege la libertad religiosa es el rechazo de toda forma de coerción por razón de creencias religiosas. Este derecho fundamental presenta dos, una positiva, consistente en tener y manifestar las creencias uno libremente adopte, y otra negativa, consistente  en no verse obligado a declarar por las creencias, como complemento de lo anterior, la libertad religiosa comporta que el Estado debe de mantener una actitud neutral en materia de creencias, que en España, a la vista del artículo 16 de la Constitución adopta la aconfesionalidad del Estado y por tanto de todas las administraciones públicas.

c)       La libertad religiosa comporta por tanto en su sentido positivo una faceta subjetiva que se traduce que  cada ciudadano tendrá las creencias e ideas que estime más adecuadas sin sufrir presión o represalia alguna sin que pueda por tanto ser sancionado por ello, pero también concurre una faceta externa consistente en manifestar las propias ideas o creencias, comportarse de acuerdo con ellas, hacer proselitismo etc. Esta dimensión o faceta externa se fundamenta en la relevancia de la supraindividualidad de ideas o creencias, que se manifiesta en lo que se denomina libertad de culto. Ello no implica obligar a otros que no comparten esas mismas ideas a que tengan que soportar las manifestaciones de los anteriores de forma permanente en los espacios públicos.

 d)      En el presente caso, se considera que lo relevante para resolver la vulneración de la libertad religiosa se materializa en la existencia de espacios administrivos públicos de símbolos de la religión católica, radica, por un lado en la faceta externa del derecho y concretamente de la relación con el proselitismo y exteriorización de simbología propia de la religión en cuestión, entendiendo estos como identificación o como actividad deliberada de imponer y convencer del propio credo y hacer nuevos adeptos, y por otro lado, en el carácter aconfesional del Estado y el principio que consagra el artículo 14 de la C.E

 e)       El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia Kokknakis c. Grecia, de 25 mayo de 1993, ha distinguido entre proselitismo licito e ilícito, considerando ilícito el proselitismo que ofrece ventajas materiales o sociales o hace presión sobre personas en dificultad o ejerce presiones psicológicas. Por otro lado parece lógico que los símbolos que representan los actos rituales de una religión y su transposición doctrinal sintética al ámbito de los objetos, tienen un fuerte poder de proselitismo o identificación.

f)        El artículo 16 de la C.E. establece el principio de aconfesionalidad del Estado, por tanto ninguna confesión puede tener carácter estatal, o lo que es lo mismo, el Estado, no puede adherirse ni prestar su respaldo a ningún credo religioso. NO debe de existir confusión alguna entre los fines religiosos y los fines Estatales (STC 46/91). En definitiva que nadie podrá sentir, que, por los motivos religiosos, el Estado le es más próximo que a sus conciudadanos. Lo que se traduce en que en los ámbitos de actuación pública u oficial del Estado, ninguna religión tendrá carácter preferente o preponderante sobre las demás

g)       El artículo 14 C.E. proclama la igualdad ante la Ley de todas las personas, prohibiendo cualquier discriminación por razón de religión, lo que pone de manifiesto un núcleo de conexiones de los artículos 16 y14.

h)       La sentencia del Tribunal Constitucional  24/82, de 13 mayo, recurso 68/1982, dice:…”es asimismo cierto que hay dos principios básicos en nuestro sistema político, que determina la actitud del Estado hacia los fenómenos religiosos y el conjunto de relaciones entre el Estado y las iglesias y confesiones: el primero de ellos es la libertad religiosa, entendida como un derecho subjetivo de carácter fundamental que se concreta en el reconocimiento de un ámbito de libertad y de una esfera de agüere licere del individuo; el segundo es el de igualdad, proclamado por los artículos 9 y 14, del que se deduce que no es posible establecer ningún tipo de discriminación o de trato jurídico diverso de los ciudadanos en función de su ideologías o sus creencias y que debe existir un igual disfrute de la libertad religiosa por todos los ciudadanos. Dicho de otro modo el principio de libertad religiosa reconoce el derecho de los ciudadanos a actuar en este campo con plena inmunidad de coacción del Estado y de cualesquiera grupos sociales de manera que el Estado se prohíbe a mismo

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