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El Estado aconfesional o neutro como sujeto religiosamente incapaz. Un modelo explicativo del art. 16.3 CE

En esta sección incluimos artículos relevantes del ámbito académico con el objetivo de conocer la información o los argumentos que plantean en sus estudios, aunque Europa Laica no comparta las tesis que en los mismos se exponen. 


El Estado aconfesional o neutro como sujeto religiosamente incapaz. Un modelo explicativo del art. 16.3 CE (2008)

SUMARIO:

1. IDEA GENERAL. a) La prohibición al Estado de concurrencia con el ciudadano en el acto religioso. b) La dependencia histórica del modelo de relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas. 2. EL ACTO ESPECÍFICAMENTE RELIGIOSO QUE EL ART. 16.3 CE PROHÍBE AL ESTADO. 3. DECISIONES QUE IMPLICAN VALORACIONES DE CARÁCTER RELIGIOSO Y QUE, POR TANTO, EL ESTADO NO PUEDE ADOPTAR POR SÍ MISMO: LA DECLARACIÓN DE IDONEIDAD DE LOS PROFESORES Y LA DETERMINACIÓN DE LOS CONTENIDOS DE LA ENSEÑANZA RELIGIOSA. a) Juicios “imposibles” para el Estado. b) La declaración de inidoneidad sobrevenida del profesor de religión en la STC 38/2007. c) El juicio de ponderación entre el “carácter propio” de la confesión religiosa y los derechos fundamentales del profesor. d) Breve referencia a la STC 128/2007 (el caso del cura casado). 4. SÍMBOLOS RELIGIOSOS EN CENTROS ESCOLARES: EL CRUCIFIJO Y EL PAÑUELO ISLÁMICO. a) El crucifijo. b) La asistencia al colegio con el pañuelo islámico. 5. FINAL. “MI REINO NO ES DE ESTE MUNDO” (JUAN 18, 36).

1. IDEA GENERAL

a) La prohibición al Estado de concurrencia con el ciudadano en el acto religioso

El fundamento último del imperativo constitucional de que “ninguna confesión tendrá carácter estatal” (art. 16.3 CE) es la obligación implícita del Estado de neutralidad frente a la religión y la consiguiente prohibición al sujeto estatal de tomar partido en materia religiosa. El acto de carácter específicamente religioso es ajeno al Estado. Puede expresarse gráficamente la idea diciendo que la Constitución hace del Estado un sujeto “religiosamente incapaz”. El acto específicamente religioso (la creencia, la actuación y la decisión vital conforme a códigos religiosos de comportamiento, la participación en actos públicos de culto como expresión externa de una creencia, etc.) sólo corresponde al individuo y a los grupos en los que éste autónomamente se integra. La idea de que la decisión en cuestiones religiosas es algo que escapa de la competencia estatal y que queda entregado al “dictado de la conciencia” del individuo se sitúa históricamente en el comienzo mismo de la creación del concepto moderno de derecho fundamental 1.

En el ámbito de otros derechos fundamentales del individuo el Estado puede actuar en concurrencia con los ciudadanos. No es necesario pronunciarse aquí sobre la cuestión relativa a si, cuando el Estado interviene en esos campos, lo hace, como el individuo, amparado por un derecho fundamental, aunque –a mi juicio- la respuesta de principio a esa cuestión haya de ser la negativa. El Estado es, por ejemplo, un sujeto “empresarialmente capaz” (art. 128.2 CE –“se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica”- en relación con el art. 38 CE), “patrimonialmente capaz” (art. 132 CE en relación con el art. 33 CE) e “informativamente capaz” (art. 20.3 CE: medios de comunicación social dependientes del Estado). Pero “religiosamente” el Estado es incapaz; el Tribunal Constitucional lo expresó de una forma –a mi juicio- bastante precisa en una de sus primeras resoluciones dictadas sobre el art. 16 CE: “el Estado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto de actos o de actitudes de signo religioso” (STC 24/1982, de 13 de mayo, FJ 1).

Pueden encontrarse expresiones semejantes en la doctrina, que se refieren a la misma idea: “el Estado se autodefine como ente radicalmente incompetente ante la fe y la práctica religiosa, no correspondiéndole ni coaccionar ni siquiera concurrir, como un sujeto más, con la fe religiosa de los ciudadanos”; “los sujetos natos de la religión (son) la persona individual y las confesiones”2; la libertad de conciencia “como principio definidor del Estado español prohíbe a éste (…) toda concurrencia o coexistencia junto a sus ciudadanos en calidad de sujeto activo de actos o actitudes de tipo ideológico o religioso”, por lo que cabe hablar de una “absoluta incompetencia del Estado, como ente radicalmente no totalitario, ante la cuestión del acto de fe”3; “los sujetos de la libertad religiosa son los individuos y las comunidades, no el Estado. La función del Estado es la de reconocer y garantizar esa libertad a los individuos y a las confesiones, sin ser él mismo sujeto de las opciones religiosas (…). Al no ser sujeto de la libertad religiosa, (el Estado) carece de competencia para hacer valoraciones sobre el objeto de esa libertad y de esas opciones”4; “competente para adoptar una decisión relativa a la corrección de una opinión religiosa o ideológica, o de una manera de ver la vida, es sólo el individuo (…). El Estado es religiosa o ideológicamente neutral (…). La fe, la confesión y lo propiamente eclesiástico quedan más allá de sus competencias”5.

Sin embargo, en el contexto del moderno Estado social prestador forman parte de las tareas estatales algunas prestaciones que tienen que ver con lo religioso. En el modelo constitucional español la neutralidad o aconfesionalidad del Estado no significa que se cierre el espacio de lo público a las manifestaciones del factor religioso. La neutralidad del art. 16.3 CE abre el espacio de las prestaciones estatales (la escuela, el hospital, la residencia de ancianos, etc.) al pluralismo religioso, siempre que el Estado no tome partido en esta materia. En este punto se separan claramente el modelo de la neutralidad estatal española (o alemana) del modelo de la laicité francesa (o turca), que –éste sí- cierra, en principio, el espacio de lo público-estatal a las manifestaciones religiosas, para empujarlas al ámbito de lo privado 6.

Puede hacerse uso de ideas pertenecientes a la dogmática de los derechos fundamentales desde hace décadas para aplicarlas, en concreto, a la libertad religiosa y afirmar que en el moderno Estado social prestador español esa libertad no la ejerce el ciudadano sólo frente al Estado, sino dentro del Estado mismo 7 (el colegio, el cuartel, la residencia o el hospital).

Considero indudable que favorece la libertad del ciudadano en el marco de la prestación estatal que quien no tiene recursos económicos para pagar una residencia de ancianos privada de su elección pueda también asistir, si lo desea, a su servicio religioso en el espacio habilitado al efecto –en la medida de lo fácticamente posible- en la residencia pública; o que un moribundo atendido en un hospital público pueda igualmente pedir asistencia religiosa allí mismo en esos últimos momentos. Estos dos sencillos ejemplos constituyen manifestaciones de una libertad religiosa real y efectiva en el marco del Estado social prestador. Que al anciano que apenas puede moverse la dirección de la residencia, en atención a su libertad religiosa, simplemente no le pusiera obstáculos para desplazarse por sus medios fuera del establecimiento a su habitual servicio religioso podría considerarse como una exigencia de la libertad formal, pero ese permiso, sin más, no sería bastante para hablar de la libertad efectiva y real a la que se refiere el art. 9.2 CE.

Para hacer efectivos los derechos fundamentales en el contexto de la prestación social estatal pesa sobre el Estado la responsabilidad de crear los marcos organizativos y procedimentales adecuados 8; y en el específico supuesto de la libertad religiosa es el propio art. 16 CE el que concreta el contenido de esas regulaciones relativas a la organización y al procedimiento, que deben servir, por una parte, para garantizar la neutralidad religiosa e ideológica del Estado y, por otra, para que también haya una oferta libre y plural de “prestaciones religiosas” en el más amplio contexto de las prestaciones sociales estatales. Esa regulación de la organización y el procedimiento en materia religiosa tiene un nombre propio en la Constitución: son las relaciones de cooperación con las confesiones religiosas del art. 16.3 CE, que parcialmente se concretan en la regulación de los acuerdos y convenios de cooperación con las confesiones religiosas contenida en el art. 7 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa (LOLR).

Conforme al Derecho positivo vigente, corresponde al Estado garantizar, por ejemplo, que los niños reciben en un colegio público “la formación religiosa” que esté de acuerdo con las convicciones de sus padres [art. 27.3 CE y arts. 2.1 c) y 2.3 LOLR]. Y, no obstante, el Estado –religiosamente incapaz- no puede, como tal, “enseñar religión”. El poder público estatal necesita de la colaboración de otros sujetos que le auxilien para la superación de esa imposibilidad de actuar; sujetos que cooperen para desarrollar una función de garantía de una tarea que el Estado no está en posición de cumplir por sí mismo 9. Semejante al caso de la enseñanza de la religión en el colegio, es el de la asistencia religiosa en un hospital público o en un cuartel, la instalación y el funcionamiento de un espacio destinado al culto en un aeropuerto o un tanatorio, etc. El sujeto público estatal necesita en esos casos de la colaboración de sujetos “religiosamente capaces”.

Por eso, no es correcta –en mi opinión- la forma de interpretar el art. 16.3 CE que sólo pone el acento en la existencia de una tensión entre la primera y la última frase de este precepto: “ninguna confesión tendrá carácter estatal” pero los poderes públicos “mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”. La relación entre ambas proposiciones no es siempre adversativa. En ocasiones, es más bien de tipo causal. Lo que aquí quiere expresarse puede concentrarse en una frase que dijera: el Estado es un sujeto religiosamente incapaz y, por eso, para cumplir con algunas de sus tareas que tienen que ver con el fenómeno religioso, necesita de la cooperación con las confesiones religiosas. Precisamente porque el Estado no puede llevar a cabo funciones religiosas tiene que cooperar 10.

Desde luego, esta idea del Estado como sujeto “religiosamente incapaz” no agota todo el contenido imperativo del art. 16.3 CE, pero sí sirve –a mi juicio- como directiva clave para la resolución de un grupo de problemas, entre los que se encuentran aquéllos a los que se hará referencia a continuación. Como no todas las cuestiones que suscita la interpretación del art. 16.3 CE pueden abordarse con ayuda de la idea general a la que aquí se está haciendo referencia –la incapacidad religiosa del Estado- hay que reconocer que el modelo explicativo que en este trabajo se propone es sólo de alcance parcial.

b) La dependencia histórica del modelo de relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas

(…)

José María Rodríguez de Santiago. Profesor titular de Derecho administrativo Universidad Autónoma de Madrid

Ex Letrado del Tribunal Constitucional

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