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El diputado Carlos Baquerín presenta una queja al Defensor del pueblo por el uso confesional de la Diputación Provincial

Queja que presenta Don Carlos Baquerín Alonso, con número de DNI  en nombre propio, y dada su condición de diputado provincial de Córdoba y la naturaleza de su mandato representativo, también en representación del interés general, para denunciar la actuación del gobierno de la Diputación de Córdoba que entiende constitutiva de una violación de los derechos fundamentales de libertad ideológica, religiosa y de culto contenidos en el artículo 16 de la Constitución Española de 1978 y del derecho de igualdad regulado en el artículo 14 del mismo texto legal, así como la vulneración del principio preferente de orden público que emana del texto constitucional vigente. Sin que sean descartables además la violación de otras disposiciones legales administrativas de menor rango, ni la concurrencia de los presuntos delitos de prevaricación, dejación de funciones y malversación de recursos públicos.

Se fija a efectos de notificaciones como domicilio del denunciante,  la Diputación de Córdoba, Plaza de Colón s/n, 14001, en Córdoba.

HECHOS

1. El denominado Palacio de la Merced, sito en la Plaza de Colón s/n, (14071) de la ciudad de Córdoba es la actual sede de la Excma. Diputación de Córdoba. A lo largo de la historia fue convento, hospicio y tuvo otras diversas funciones que no es necesario relatar. Uno de los edificios que forman parte del conjunto fue construido como iglesia católica y para esa función entre los años 1716 y 1745. Este mismo edificio en particular fue destruido casi en su totalidad por un incendio acaecido en la madrugada del día 29 de enero de 1978.

Se emprendió entonces la tarea de su reparación arquitectónica y monumental y durante varios años albergó una escuela de restauración y formación artesanal que en estos años, ha servido para capacitar laboralmente a extraordinarios profesionales artesanos.

2. En este presente mandato el actual gobierno de la Diputación de Córdoba, sin informar al Pleno, dio por terminadas las citadas obras de reparación monumental, cerró la escuela de formación y sin dar ninguna clase de explicación previa, fue amueblando y disponiendo a su criterio este espacio, que no debe olvidarse nunca que es parte integrante de la sede administrativa central de la Excma. Diputación de Córdoba. Pero lo hizo de tal modo que en este momento ya no parece que pueda servir para ningún otro uso razonable  y efectivo que el de ser destinado al cumplimiento de los ritos propios del culto católico. De hecho, y esto parece revelador, es que en la página web actualizada de la Diócesis de Córdoba se incluyen fotografías del citado edificio que es sede administrativa de la Diputación de Córdoba y se le atribuye el nombre de “ Parroquia de Nuestra Señora de la Merced”. Se anuncia situada en la misma Plaza de Colón s/n, e incluso hasta aparece dotada de un equipo sacerdotal adscrito formado por Valeriano Orden Palomino y Miguel Castillejo Gorráiz. Hasta incluso cuenta con una dirección privada de correo electrónico: merced@diocesisdecordoba.com. Según el vigente Código de Derecho Canónico, canon 515. 1: “ La parroquia es una determinada comunidad de fieles constituida de modo estable en la Iglesia particular, cuya cura pastoral, bajo la autoridad del Obispo diocesano, se encomienda a un párroco, como su pastor propio”.  515.3. “La parroquia legítimamente erigida tiene personalidad jurídica en virtud del derecho mismo”. 528.1. “ El párroco está obligado a procurar que la palabra de  Dios se anuncie en su integridad a quienes viven en la parroquia; cuide por tanto de que los fieles laicos sean adoctrinados en las verdades de la fe, sobre todo mediante la  homilía y la formación catéquetica(…) . Debe procurar de manera particular la formación católica de los niños, de los jóvenes y esforzarse con todos los medios posbles, también con la colaboración de los fieles, para que el mensaje evángelico llegue igualmente a quienes hayan dejado de practicar o no profesen la verdadera fe.”  Nada de todo esto parece compatible con la función democrática encomendada a una diputación provincial ni con el necesario respeto a los derechos fundamentales de los administrados que son ciudadanos de un estado no confesional.

Es más, sin ningún decoro, en la propia estructura del edificio aludido se ha incluido un elemento decorativo fijo con una inscripción que reza así: “Tras varios años de rehabilitación fue devuelta al culto bajo el patrocinio de la Diputación de Córdoba. En diciembre de 2014”. Se adjuntan, como Documento número 1,fotografías que ilustran todos estos hechos.

Al parecer, con posterioridad ysin mediar tampoco conocimiento o acuerdo del Pleno o la prudente consulta al Consejo Consultivo de Andalucía, el día 24 de diciembre de 2014 se ha dictado un Decreto de Presidencia estableciendo una cesión parcial del edificio en beneficio exclusivo de la Diócesis de Córdoba y para su dedicación al culto católico.Todo apunta a una conducta colaborativa premeditada y dolosa, que resultaría contraria a la tutela de los derechos fundamentales de los ciudadanos y del orden público democrático, (entendido como protección necesaria de los derechos de todos los ciudadanos), que sería impropia de una administración local o territorial responsable. Y que desde luego es incompatible con el hecho de que en su misma sede administrativa exista una parroquia dedicada al culto católico.

3. Es un hecho probado que el edificio que en su día albergó la llamada iglesia de la Merced, hoy inseparable de la misma sede administrativa de la Diputación,   pertenece de forma íntegra y completa a la Administración provincial de Córdoba. Así consta en el Registro de la Propiedad y en el Catastro y así consta también en un informe emitido por la Secretaría General a petición de este diputado. No existen, o al menos no existían hasta ayer, cargas ni gravámenes ni derechos registrados en favor de tercero.

Por tanto nos encontramos con la realidad acreditada – e inaceptable en la España constitucional de 2014-,de que un edificio que es sede administrativa central y bien demanial de una Diputación provincial española ha sido dispuesto por su gobierno de modo que solo sirve de forma eficaz para ser destinado al culto católico, ha sido completamente reparado y amueblado  con fondos públicos para tal fin, cedido luego según parece al obispado y consolidado como una parroquia católica. No parece pues descartable que estos hechos puedan quedar exentos de implicar graves responsabilidades penales para sus actores.

Confieso que tampoco me resulta justificable, dadas las circunstancias y dadas sus funciones, la pasividad observada en este grave asunto por parte de la Secretaría General y de la Intervención General de la Diputación

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. Con independencia del uso que pudiera tener el edificio público reiteradamente aludido antes de su destrucción en el mes de enero de 1978, es esencial hacer constar que el 29 de diciembre de 1978, es decir, unos meses después, entró en vigor nuestra vigente Constitución, y por tanto su situación jurídica y su disponibilidad, fuera la que fuera, hubo de cambiar y cambió, de forma radical.

El artículo 1.1 de la Constitución de 1978, establece que: “España se constituye en un Estado social y democrático de derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”. A su vez, el artículo 10.1, señala que: “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y la paz social”.

Además, el artículo 16. 1 del texto constitucional establece que: “ Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos(…). Y su párrafo tercero añade que: “ Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia católica y las demás confesiones”. El artículo 14 establece que: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, sexo, raza, religión, opinión, o cualquier otra condición o  circunstancia personal o social.

Con el mismo espíritu deben ser alegados los artículos 1.2, 9, 11 y 14 del vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía de 1981, reformado por LO 2/2007, de 19 de marzo.

Todo ello a la luz de lo dispuesto también en el artículo 9.2 de la Constitución, que consagra la obligación de los poderes públicos de promover condiciones y remover obstáculos para que, en el ejercicio de la libertad y la igualdad de los individuos y los grupos en que se integran, sean reales y efectivas.

El artículo 3.1 de la Ley Orgánica de Libertad religiosa de 5 de julio de 1980 establece que: “El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de culto tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la ley en el ámbito de una sociedad democrática”.

A la vista de estos preceptos que consagran la aconfesionalidad o laicidad positiva del Estado español y la igualdad de sus ciudadanos, no resulta legalmente sostenible que el gobierno de una administración pública local o territorial, pretenda, como pretende el gobierno de la Diputación de Córdoba, restaurar prácticas preconstitucionales impropias de un sistema democrático, cuando no restrictivas de derechos individuales y transgresoras del principio de igualdad y del orden público constitucional.

2. La laicidad del  Estado es un principio específico  de la posición del Estado frente al fenómeno religioso y al servicio de la consecución de los valores de libertad e igualdad antes reseñados. La laicidad o aconfesionalidad ( el Tribunal Constitucional equipara desde 1985 ambos términos) del Estado representa un corolario de la libertad e igualdad en el ámbito de la organización y funcionamiento de los poderes públicos. (STC 19/85 y 46/2001) y entraña la imparcialidad de los poderes  públicos frente a las convicciones y creencias de los ciudadanos. Convirtiéndose de este modo  “en presupuesto para la convivencia pacífica entre las distintas confesiones religiosas existentes en una sociedad plural y democrática”( STC 177/1996).

La declaración de neutralidad supone que las administraciones públicas nipueden ni deben identificarse con creencia alguna o sistema moral determinado o favorecerlos de forma discriminatoria, salvo en lo que afecta al mínimo común ético de una sociedad acogido al derecho( STC 62/1982). Además supone que criterios, intereses y valores religiosos, aunque puedan forma parte de un determinado programa político,  no pueden nunca ser parámetros de legitimidad o justicia para los poderes públicos (STC 62/1982), por lo que tampoco pueden ser base y fundamento de su actuación y  de sus  decisiones. Los poderes públicos y el ordenamiento jurídico no se subordinan a confesión o doctrina confesional alguna. La separación implica la no confusión entre lo político y lo religioso.

Por lo tanto se prohíbe cualquier confusión (o fomentar situaciones que pueda favorecerla), entre funciones religiosas y funciones estatales (STC 24/1982) .“ El Estado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto de actos o de actitudes de signo religiosos”.( STC, 24/1982), e impide legalmente la ausencia de separación o la confusión buscada entre fines religiosos y fines estatales  (STC 177/1999).

3. El uso de símbolos institucionales religiosos ligados o vinculados al dominio público o a bienes demaniales, es decir, incardinados con elementos estatales, queda sometido en todo caso al principio de laicidad, y su invocación y su presencia son esenciales. “En un sistema jurídico político basado en el pluralismo, la libertad religiosa e ideológica de los individuos y la aconfesionalidad del Estado, todas las instituciones públicas han de ser ideológicamente neutrales”. STC 5/1981). Supondrían una violación de la neutralidad del Estado y del principio de laicidad, los símbolos institucionales o los usos de los mismos o de los espacios públicos, que supongan una identificación entre el Estado y una creencia religiosa determinada, salvo que hayan pasado a formar parte del común ético acogido por el derecho( STC 62/1982).

Toda la doctrina admite de forma unánime, que en los espacios públicos y en especial en los que constituyen sede administrativa y donde la administración desarrolla su actividad, los límites generales del derecho de libertad religiosa (encarnados en el orden público) operan de forma necesaria impidiendo la presencia de símbolos o de la realización de ritos o prácticas que sean contrarios al orden público constitucional propio de un estado laico o vulneren los derechos fundamentales de los demás. Cuanto más en el caso que no ocupa, en que la propia sede de la Diputación queda definida y consignada como una parroquia católica con lo que ello supone a efectos funcionales y postulares, según se ha visto más arriba, para el Código de Derecho Canónico

En términos generales la presencia de símbolos religiosos de una determinada confesión o la celebración de sus ritos en edificios públicos administrativos supone una violación del principio de laicidad ydel principio de igualdad e incluso afectan a la libertad de quienes no profesan ningún credo religioso( STC 24/1982 y 177/1996)

No impide ello que en algunos casos( que no en este que se denuncia) con arreglo a lo dispuesto en el art 2 de la LOLRse puedan dotar en edificios públicos determinados y proporcionales espacios físicos dedicados a la asistencia religiosa, en situación de igualdad y de pluralidad, si ello tuviera una justificación. Ni tampoco que con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Patrimonio Histórico Artístico Español de 25 de junio de 1985, se otorgue la debida protección a elementos religiosos de relevancia cultural.Pero en el caso que nos ocupa, ni se puede entender justificado el hecho de prestar preferentemente atención religiosa católica a los católicos en una Diputación, ni parece tampoco que se haya ofrecido a los que profesan otras religiones( budistas, musulmanes, judíos, ortodoxos, anglicanos…) esa misma posibilidad.

Ni la actividad de la Diputación se ha limitado en este caso a tutelar o proteger los elementos patrimoniales de corte religioso, que hubiera sido razonable,sino que muy al contrario y como se ha probado, se ponen todos ellos, muebles e inmueble, a disposición de una determinada confesión para el cumplimiento de sus ritos particulares , en beneficio exclusivo de sus fieles y en perjuicio de los derechos fundamentales de los demás. Que es cosa muy distinta.  Como señala una sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Valladolid. “ la aconfesionalidad implica una visión más exigente de la libertad religiosa pues implica neutralidad del estado frente a las distintas confesiones y , más en general, ante el hecho religioso. Nadie puede sentir que por motivos religiosos, el Estado le es más o menos próximo que a sus conciudadanos” RJA 2008/366726.

De hecho nuestro Tribunal Constitucional tiene declarado que “el argumento cultural no puede servir para justificar cualquier tipo de actuación o implicación de los poderes públicos. No se podrá invocar el carácter cultural o polisémico en el uso de símbolos religiosos en lugares públicos cuando de la actuación o implicación entrañen restricciones o ataques a derechos fundamentales o violaciones manifiestas del principio de laicidad del estado (STC 34/2011).

4. El edificio de la Diputación de Córdoba, a tenor de lo que establece el artículo 2.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 13 de junio de 1986 es un bien de dominio público que debe destinarse al uso o servicio público. El artículo 4 del mismo texto legal establece que son bienes de servicio público los destinados directamente  al cumplimiento de fines públicos de responsabilidad de las entidades locales tales como casas consistoriales, Palacios provinciales y en general edificios que sean sedes de las mismas(…).

Por su parte el fomento preferente del culto católico, de su boato y de sus ritos propios y la utilización para ello de la misma sede institucional, con disposición prioritaria de espacios y mobiliario, de modo que no resulten fácilmente utilizables para otros fines, contravienen los derechos fundamentales de libertad religiosa y de igualdad y como es obvio no aparecen contemplados como un servicio público local en la ley de Bases de Régimen local de 1985, ni tampoco como competencias propias de las diputaciones provinciales en los artículos 11 y siguientes de la Ley de Autonomía local de Andalucía de 2010.

Por tanto todo parece indicar que el gobierno de la Diputación de Córdoba ha dispuesto a su capricho, de forma arbitraria, velada y alevosa,con la complicidad de la Diócesis de Córdoba, sin contar con el Pleno ni elevar consulta recomendable al Consejo Consultivo de Andalucía, de una gran parte de la superficie construida útil de la sede administrativa de la Diputación de Córdoba (que ya se publicita como parroquia), hasta el punto de ceder su uso – de facto primero y mediante decreto después- a la citada Diócesis ( poco importa que sea temporal o no, porque la disposición del inmueble no permite otros usosadministrativos olaicos y compatibles con las verdaderas funciones de una diputación). Y lo ha hecho con mala fe, ocultando sus verdaderas intenciones en todo momento, mediante una oscura política de hechos consumados, pese a las reiteradas preguntas formuladas y escritos presentados por este denunciante y usando para todo ello notables cantidades de dinero público.

Por todo lo expuesto, y en atención a lo dispuesto en los artículos 1, 10 y los siguientes de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, el denunciante formula queja y SOLICITA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO DE ANDALUCÍA:

1. QUE DICTE RESOLUCIÓN RECOMENDANDO COMO PROCEDE QUE EL USO DE LA SEDE ADMINISTRATIVA DE LA DIPUTACIÓN DE CÓRDOBA SE AJUSTE A LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y AL NECESARIO RESPETO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS CIUDADANOS, Y ADOPTANDO LAS DEMÁS MEDIDAS QUE CONSIDERE CONVENIENTES.
2. QUE SI LO CONSIDERA OPORTUNO, SE PONGAN ESTOS HECHOS EN CONOCIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN JERÁRQUICAMENTE COMPETENTE POR SI TUVIERA DERECHO A SER INFORMADA A LA LUZ DE LO DISPUESTO EN EL VIGENTE ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE ANDALUCÍA, O FUERAN CONSTITUTIVOS CONDUCTA ADMINISTRATIVA IRREGULAR O ILEGAL Y  MERECEDORES DE SANCIÓN ADMINISTRATIVA.
3. QUE SI LO ESTIMA CONVENIENTE, SE PONGAN ESTOS HECHOS EN CONOCIMIENTO DE LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE O DEL MINISTERIO FISCAL, POR SI CONSTITUYERAN UNA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA NO AJUSTADA A DERECHO, O POR SU RELEVANCIA PENAL FUERAN, ADEMÁS DE VULNERADORES DE DERECHOS FUNDAMENTALES, CONSTITUTIVOS DE LOS PRESUNTOS DELITOS DE PREVARICACIÓN, MALVERSACIÓN Y DEJACIÓN DE FUNCIONES U OTROS.

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