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Doctrina del TEDH sobre vestidos y símbolos religiosos personales

DOCTRINA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS SOBRE VESTIDOS O SÍMBOLOS RELIGIOSOS PERSONALES

La doctrina general se sintetiza en la sentencia de 4 de diciembre de 2008, asunto DOGRU c. FRANCIA:

«64. El Tribunal recuerda también que el Estado puede limitar la libertad de manifestar una religión, por ejemplo el llevar el velo islamico, si el ejercicio de esta libertad choca con el objetivo de garantizar la protección de los derechos y libertades de otros, del orden y la seguridad publicas (Leyla Sahin, citada anteriormente, § 111, y Refah Partisi (Partdo de la prosperidad) y otros c. Turquía [GC], nos 41340/98, 41342/98, 41343/98 et 41344/98, § 92, CEDH 2003-II). En consecuencia, la obligación impuesta a un motociclista, sikh practicante que lleva un turbante, de llevar un casco es una medida de seguridad necesaria y que toda injerencia que el demandante pueda haber sufirdo en el ejercicio de su derecho a la libertad religiosa está justificada por la protección de la salud (X c. Royaume-Uni, no 7992/77, decision de la Comisión del 12 julio 1978, Décisions et rapports (DR) 14, p. 234). De la misma manera, los controles de seguridad impuestos en los aeropuertos (Phull c. France (déc.), no 35753/03, CEDH 2005-I, 11 janvier 2005) o a la entrada de los consulados (El Morsli c. France (déc.), no 15585/06, 4 mars 2008, CEDH 2008-…) y consistente en hacer retirar un turbante o un velo a fin de ser sometido a tales controles no constituye una afectación desproporcionada al ejercicio del derecho a la libertad religiosa. No constituye tampoco una injerencia desproporcionada el hecho de regular la vestimenta de los alumnos, así como la denegación de los servicios de la administración, tales como la expedición de un diploma, cuando no se acepta esta reglametación (en el caso aparecer con la cabeza descubierta en una foto de identidad por una estudiante que porta el velo islámico), habida cuenta las exigencias del sistema de universidad laica (Karaduman c. Turquie, 16278/90, decisión de la Comisión del 3 mayo 1993, DR 74, p. 93). En el marco del asunto Dahlab (ya citado), el Tribunal ha estimado que la prohibición de llevar el velo impuesta a una profesora de una clase de niños pequeños durante su actividad era «necesaria en una sociedad democrática», teniendo en cuenta, singularmente, el hecho de que la laicidad, que implica la neutralidad confesional de la enseñanza, es un principio contenido en la Constitución del canton de Ginebra. El Tribunal ha puesto en acento en que el «signo exterior fuerte» que representa la llevanza del velo y se ha cuestionado igualmente sobre el efecto de proselitismo que puede tener en la medida en que parece imponerse a las mujeres por un precepto religioso dificilmente compatible con el principio de igualdad de sexos».

Más recientemente, la sentencia de 23 de febrero de 2010 –a la que se refiere el dictamen del Consejo de Estado francés emitido en relación con esta cuestión-, asunto AHMET ARSLAN ET AUTRES c. TURQUIE, se pronuncia sobre las sanciones impuestas en aplicación de una regulación general sobre la vestimenta con signos religiosos. La sentencia reconoce la existencia de una violación del artículo 9 del Convenio, al concluir que atendidas las circunstancias del caso, «la necesidad de la restricción litigiosa no se encuentra acreditada de manera convincente». Ahora bien, ha de llamarse la atención sobre el hecho de que no fue alegada ninguna razón de «orden o seguridad pública» para justificar esa medida y que la vestimenta en cuestión, propia de un grupo o secta islámica y utilizada por varones, consistía en una túnica, un turbante y un bastón, sin ocultar el rostro:

« 48. En su evaluación de las circunstancias del caso, el Tribunal observa en primer lugar que los demandantes son simples ciudadanos: de ninguna manera son representantes del Estado en el ejerciciode una función pública; no están sujetos a ningún estatuto que otorgue a sus titulares la cualidad de detentador  de la autoridad del Estado. No puede estar, por tanto, sujetos, en razón de un estatuto oficial, a una obligación de discreción en la  expresión pública de sus convicciones religiosas. De lo que resulta que la jurisprudencia del Tribunal relativa a los funcionarios públicos (por ejemplo, mutatis mutandis, Vogt c. Allemagne, 26 septiembre 1995, § 53, série A no 323, y Rekvényi c. Hungrie [GC], no 25390/94, § 43, CEDH 1999-III) o en particular a los profesores (Dahlab c. Suiza (déc.), nº 42393/98, CEDH 2001-V, Kurtulmu? c. Turquía (déc.), nº 65500/01, CEDH 2006-II) no puede ser aplicada al caso presente.

49. El Tribunal recuerda, además, que ha constatado que los demandantes han sido sancionados por la vestimenta que portaban en lugares públicos abiertos a todos como las calles y plazas públicas. No se trata, por tanto, de la reglamentación de la llevanza de símbolos reliosos en un establecimiento público, en el cual el respeto de la neutralidad respecto de las creencias puede primar sobre la libertad de ejercicio del derecho a manifestar su religión. De donde se deriva que la jurisprudencia del Tribunal que pone el acento sobre la importancia partcular del margen de apreciación nacional en cuanto a la prohibición de la llevanza de símbolos religiosos en los establecimientos públicos (ver, entre otras, Leyla ?ahin, précité, § 109) no se estima de aplicación en el presente asunto.

50. El tribunal considera, en fin, que no se deduce del procedimiento que la manera en que los demandantes han manifestado sus creencias, mediante una vestimenta específica, constituya una amenaza para el orden público o una presión sobre los demás. En efecto, los demandantes, al principio del período en el que se cometieron las infracciones…estaban reunidos delante de una mezquita, en el lugar en cuestión, con el sólo propósito de participar en una ceremonia de carácter religioso.

51. (…) el Tribunal estima que ningún elemento del procedimiento muestra que los demandantes hayan intentado someter a presiones abusivas a los viandantes en las calles y plazas públicas, con el objetivo de promover sus convicciones religiosas… ».

Por último, ha de señalarse que en relación con la fundamentación de las limitaciones a la libertad religiosa basadas en la defensa de otros valores como el derecho a la igualdad o la dignidad de la persona, no hay un pronunciamiento explícito del TEDH. Lo que sí existe es alguna referencia o argumentación a mayor abundamiento con fundamento en esos valores. Es el caso, por ejemplo, de la ya citada decisión Dahlab, en la que se señala que no cabe «descartar de raíz todo efecto de proselitimo que pueda tener portar el velo, habida cuenta que parece imponerse a las mujeres por una prescripción del Corán que, como ha constatado el Tribunal federal, es difícilmente conciliable con el principio de igualdad de sexos». O, indirectamente, de la sentencia Kjeldsen (de 7 de diciembre de 1976) cuando niega que las creencias religiosas sirvan para oponerse a la impartición de educación sexual en las escuelas. 

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