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Derecho a la apostasía

El director de la Agencia Española de Protección de Datos, Artemi Rallo, anunció hace pocos días que recurrirá la reciente Sentencia del Tribunal Supremo que niega a un ciudadano apóstata el derecho a reclamar la “baja” en la inscripción bautismal de la Iglesia católica. La controversia jurídica iniciada por aquel contra el arzobispado de Valencia fue resuelta a su favor por la Audiencia Nacional, que sigue una línea jurisprudencial constante a este respecto, como lo demuestran las siete resoluciones afines dictadas durante el pasado mes de septiembre.

La Iglesiacatólica trata de impedir por todos los medios el ejercicio del derecho de cancelación en sus registros, utilizando argumentos de variada índole. En primer lugar, con carácter general, reclama un estatus jurídico “autónomo” respecto a la legislación estatal de protección de datos porque, según los Acuerdos concordatarios de 1979, el Estado español se compromete a respetar y proteger “la inviolabilidad de los archivos, registros y demás documentos pertenecientes a la Conferencia Episcopal Española, a las Curias episcopales, a las Curias de los superiores mayores de las Órdenes y Congregaciones religiosas, a las parroquias y a otras instituciones y entidades eclesiásticas”. Sin entrar ahora en la crítica que merece semejante ejercicio de genuflexión estatal frente a una confesión religiosa, dicha norma no podría permitir en ningún caso la anulación de los derechos fundamentales a la libertad ideológica y a la intimidad, reconocidos por la Constitución a todos los ciudadanos, so pena de crear un espacio jurídico “in-constitucional” dentro del Estado, algo inadmisible. Por esa razón, el Tribunal Supremo aduce que el concordato, en su integridad, debe interpretarse de acuerdo con la Constitución y rechaza la pretendida “autonomía” de la Iglesia católica.

En segundo lugar, los obispos recurren las sucesivas resoluciones de la Agencia Española de Protección de Datos contrarias a sus intereses aduciendo que los libros de bautismo son simples anotaciones “históricas” (es decir, sólo declaran que tal día, a tal hora, en una parroquia determinada, este o aquel niño fue bautizado) y no constituyen, pues, “datos personales” del ciudadano, sujetos a la protección de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. La jurisprudencia reiterada de la Audiencia Nacional ha desbaratado con total solvencia tan peregrina tesis invocando el art. 3 a) de la Ley, que califica como dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, como lo están perfectamente todos los bautizados, por su nombre y apellidos. Sin embargo, el Tribunal Supremo rechaza en última instancia la aplicación de la Ley estatal, porque niega a los libros de bautismo el carácter de “ficheros”: “Son una pura acumulación de datos –afirma– que comporta una difícil búsqueda, acceso e identificación en cuanto no están ordenados ni alfabéticamente, ni por fecha de nacimiento, sino sólo por las fechas de bautismo”. El Tribunal Supremo pierde aquí la razón. El art. 3 de la Ley sólo exige, en realidad, que se trate de un “conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso” y , por tanto, el orden cronológico escogido por la Iglesia católica no impide su catalogación como “fichero”, como bien subrayan las distintas sentencias de la Audiencia Nacional. Por lo demás, la Ley protege especialmente todos los datos personales referidos a ideología o religión, exigiendo el consentimiento expreso y por escrito para que dichos datos queden registrados, lo cual es coherente con el valor central que se atribuye a la libertad ideológica en el marco constitucional. A 30 años de la supuesta desaparición del régimen nacional-católico, causa estupor comprobar que los bautizados “por decreto” en plena dictadura nos veamos obligados a recorrer todo un vía crucis jurídico para que las instituciones públicas nos reconozcan un derecho tan básico, sin que el Gobierno ni el Tribunal Supremo nos amparen. Esperemos que el Tribunal Constitucional sí lo haga, y pronto.

De cara a ese futuro recurso ante el máximo tribunal de garantías, vale la pena introducir en el debate un último argumento, de muy difícil refutación. El artículo VI del “Acuerdo con la Santa Sede sobre asuntos jurídicos” confiere al matrimonio canónico plenos efectos civiles, una prerrogativa eclesiástica que permite a cualquier español celebrar únicamente la ceremonia religiosa con plenitud de efectos civiles, al contrario de lo que ocurre en otros países, que exigen la prestación del consentimiento en sede civil con independencia de cuál sea la posterior ceremonia religiosa y sus consiguientes abalorios. Para celebrar dicho matrimonio canónico es imprescindible presentar la partida de bautismo, que se convierte así en requisito sine qua non para el ejercicio de un derecho reconocido en el art. 32 de la Constitución. Por consiguiente, el archivo y la extracción de dicho dato no pueden considerarse en modo alguno ajenos a la protección establecida en la Ley Orgánica 15/1999, pues su misma certificación vincula a los poderes del Estado y, en concreto, al Registro Civil, de cuyo asiento pueden derivarse efectos económicos (propiedad sobre bienes gananciales) o, incluso, penales (delito de bigamia). Si no existiera “calidad” en el dato de la inscripción bautismal (como sostiene el Tribunal Supremo, con otras palabras), carecería de sentido que la Iglesia católica mantuviera el privilegio de generar efectos civiles con sus ceremonias nupciales, pues un elemental principio de ponderación jurídica reclama mayor responsabilidad a quien detenta mayores prerrogativas; unas prerrogativas, por cierto, contrarias al principio laicista que inspira nuestra Constitución y hacia cuya erradicación debería orientarse la legislación civil sin descanso.

 

(Es decano dela Facultad de Derecho de Albacete y miembro de Europa Laica)

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