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Decreto que desarrolla la Ley de centros de culto de Cataluña

El texto completo en catalán y castellano puede leerse en los archivos adjuntos.

DECRETO

 Por eso era oportuna la confección de una normativa específica desde la Generalidad de Cataluña con el fin de coadyuvar a la garantía y al pleno respeto del derecho fundamental a la libertad religiosa en el marco de un estado de derecho como el nuestro.

La Ley 16/2009, de 22 de julio, de los centros de culto, establece en el artículo 8.2 el mandato al Gobierno de la Generalidad de desarrollar reglamentariamente las condiciones técnicas y materiales mínimas de seguridad, salubridad, accesibilidad, protección acústica, aforo, evacuación y para evitar molestias a terceras personas que tienen que cumplir los lugares de culto de concurrencia pública. resultado del cumplimiento de este mandato es este Decreto, coherente en su forma y en su fondo con el marco legal de referencia.

Desde un punto de vista material, este reglamento desarrolla el nuevo marco jurídico para el establecimiento de centros de culto, con el objetivo de contribuir a la garantía plena del ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa en conjunción con el respeto a los otros derechos y libertades consagrados en la Constitución. El artículo 9 de la Ley prevé el establecimiento de una licencia municipal de apertura y uso de centros de culto que, en ningún caso, tiene por objeto someter la actividad religiosa como tal a ningún tipo de autorización o permiso, sino garantizar que los locales donde se realicen estas actividades cuenten con unas condiciones técnicas adecuadas y proporcionadas al tipo de actividad que se va a desarrollar en ellos.

Este reglamento tiene por objeto fijar el régimen jurídico de la  apertura y ulterior uso de los centros de culto de concurrencia pública de nueva implantación, con la finalidad de garantizar la aplicación real y efectiva del derecho de las iglesias, las confesiones y las comunidades religiosas a establecer centros de culto. En este sentido, el título preliminar se ocupa de precisar su ámbito de aplicación, entendiendo por centro de culto el edificio o local de concurrencia pública, de titularidad pública o privada, reconocido, declarado o certificado por la respectiva iglesia, confesión o comunidad religiosa reconocida legalmente, y destinado principalmente y de forma permanente al ejercicio colectivo de actividades de culto, y dejando fuera de su ámbito de aplicación los que estén ubicados en centros hospitalarios, asistenciales, educativos, cementerios, tanatorios y centros penitenciarios. también quedan excluidos de la aplicación de este reglamento los centros de culto que se encuentren incluidos en el Inventario del patrimonio cultural catalán.

94/2010, de 20 de julio, de desarrollo de la Ley 16/2009, de 22 de julio, de los centros de culto.Parte del preámbulo del citado Decreto.La necesidad de la instalación de nuevos centros de culto que se ha producido en los últimos años a Cataluña, en buena medida como consecuencia del aumento de la inmigración, ha situado a las administraciones públicas catalanas ante una nueva realidad a la que tienen que dar respuesta.

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