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De toros, religión y derechos

La presidenta del PP de la Comunitat Valenciana, Isabel Bonig, anunció hace unos días que su partido acudirá a los tribunales para impugnar los acuerdos municipales y decretos de Alcaldía “que prohíben a concejales asistir a procesiones y otros actos religiosos o corridas de toros en calidad de concejales”. Para el PP se trata de una “vulneración de derechos fundamentales” porque “no respeta la legislación vigente”. Ya adelanto que creo que tienen razón.

Que el patriotismo es el último refugio de los cobardes es una idea de Samuel Johnsonque toma fuerza en ciertos momentos históricos como el que vivimos en la actualidad. Personalmente, comparto la convicción de muchos patriotas que entienden que toros y religión son rasgos de identidad (yo creo que de la identidad de algunos) sin los cuales no seríamos los mismos. Que sin ellos no seríamos los mismos es enteramente cierto, con seguridad seríamos mucho mejores.

Sea como fuere, de lo que se trata ahora es de determinar si se puede prohibir formalmente a los representantes públicos acudir como tales a celebraciones religiosas o espectáculos taurinos. ¿Vulnerarían esos vetos la libertad religiosa o la libertad personal de los creyentes y los aficionados a los toros? ¿Tienen los alcaldes, concejales, diputados, consellers, el derecho (fundamental) a asistir a procesiones y corridas investidos de autoridad pública? ¿Puede un ayuntamiento o una comunidad autónoma prohibir dicha asistencia?

Quiero subrayar que el tema se plantea aquí desde la perspectiva del Derecho, y no atendiendo a razones de oportunidad política. Es decir, soy consciente de que en muchas ciudades y pueblos de España tomar la decisión de no acudir como alcalde a la romería del santo patrón o al palco de autoridades en la plaza de toros (entre otras posibilidades), entraña un riesgo cierto de reproche social (alimentado normalmente por el PP más tradicionalista), y por tanto electoral. Que se lo digan a la alcaldesa de Algemesí (PSPV), que zanjó el tema de la ‘becerrá’ afirmando:“mentre siga alcaldessa d’Algemesí, si el poble vol bous, tindrà bous”, no sin antes reconocer que és difícil destriar el càrrec d’alcaldessa del fet de ser persona”. O a la de Sueca (Compromís) que, tras ser abucheada (y escoltada) en agosto por suprimir el acto de presentación de la ‘demanà de bous’, y por vetar el himno de España en la procesión de los santos Abdón y Senén, ya en septiembre se escudó en la presencia de la Guardia Civil en una procesión, a la que acudió como alcaldesa, para “ordenar” al director de la banda de música que interpretase la Marcha Real. Como se sabe, hay decenas de casos como estos en todo el territorio peninsular, incluyendo a Cataluña, Navarra y País Vasco. Desde esta perspectiva, lo criticable es que algunos de sus demagogos protagonistas dicen una cosa en la oposición y la contraria cuando llegan al poder.

Pero lo que nos preguntamos aquí es si se puede prohibir por una norma la presencia de cargos públicos en aquellos ámbitos, no si ello es políticamente oportuno. Y aquí el tema se complica un poco.

En primer lugar, creo que conviene distinguir lo que son actos religiosos de lo que son actos festivos populares y corridas de toros. Esto es así porque en cada caso entran en juego libertades públicas y bienes jurídicos diferentes: en el primero tenemos la libertad religiosa y sus límites en la aconfesionalidad del Estado y la libertad de conciencia de los demás (art.16 CE), en el segundo la libertad personal y sus restricciones legales (art.17.1 CE). Además, en ambos casos también tiene importancia el derecho de participación política de los representantes elegidos en los diferentes comicios (art.23 CE).

En segundo lugar nos hemos de preguntar qué tipo de norma puede limitar los derechos de los representantes públicos, es decir, si una ordenanza municipal tiene suficiente rango para impedir a los concejales asistir, en cuanto tales, a los oficios religiosos y fiestas taurinas.

En cuanto a la libertad religiosa,ésta incluye el derecho a profesar una fe y a realizar actos de culto, es decir, tiene un ámbito interno (creer) y un ámbito externo (celebrar esa fe públicamente, a través de ritos, ceremonias u otras manifestaciones). Así que las personas que son concejales tienen de entrada todo el derecho a asistir a procesiones y otras celebraciones religiosas, sin que pueda negárseles su participación en ellas. Lo que sucede es que junto a esa libertad concurre la exigencia constitucional de la aconfesionalidad del Estado y su consecuente principio de laicidad, los cuales exigen que no se lleven a cabo por los poderes públicos acciones que tiendan a confundir o vincular a esos poderes con una confesión concreta.

A mi me parece obvio que de igual manera que el principio de laicidad impide de manera taxativa dotar de contenido religioso a ceremonias públicas (aunque esto sucede constantemente en España vía funerales de Estado o toma de posesión de cargos públicos), dicho principio también impide la presencia de representantes en un lugar destacado de los ritos y celebraciones religiosas (sean éstas católicas, islámicas o judías), pues el carácter de dicha presencia induce a la confusión que la norma constitucional impide.

Si se regulase esta limitación constitucional con la norma oportuna, creo que la libertad religiosa de ningún modo quedaría vulnerada, pues nadie impide al concejal asistir como ‘particular’, es decir como un feligrés más, al acto religioso.

Asimismo la prohibición de asistencia a los actos religiosos como representantes públicos afectaría al derecho de participación política (que los concejales y diputados ejercen cuando actúan como tales), pero también dicha limitación quedaría justificada constitucionalmente, tanto por la exigencia de la aconfesionalidad del Estado como por el límite que constituye la libertad de conciencia de los demás ciudadanos. Así lo argumenta acertadamente Ana Valero en su post Cuando la religión ocupa el espacio público, al afirmar que “tratar de justificar la vulneración del principio de separación entre Iglesia y Estado sobre la base de motivos de índole puramente cultural, folclórico o festivoimplica desconocer que el derecho de libertad de conciencia de los ciudadanos que no profesan dicha confesión puede quedar en entredicho al ver cómo sus representantes se identifican con las manifestaciones de culto de dicha religión”.

En cuanto a la hipotética prohibición de asistir como cargos públicos a corridas de toros o fiestas populares que tienen a éstos como sufridos protagonistas, dicho veto afectaría, en primer lugar, a la libertad personal de aquéllos, aceptando la idea de que esa libertad consiste en hacer todo aquello que no está prohibido; en segundo término, a su derecho de participación política como representantes públicos.

Ciertamente, no existe norma constitucional que atienda y regule el maltrato animal. Sin embargo, elCódigo Penal sí recoge para lo que aquí nos interesa (art.632) la prohibición y castigo del “maltrato cruel… en espectáculos no autorizados legalmente”. El problema aparece con la ambigüedad de las palabras: ¿en qué casos existe maltrato y cuándo es cruel? La no concreción del tipo está permitiendo espectáculos como el Toro de la Vega en Tordesillas, o los toros embolaos en muchos pueblos de todo el territorio del Estado. Dos casos en los que resulta difícil negar (salvo por los muy entregados) que los animales son maltratados con crueldad, pese a lo cual son autorizados legalmente sin mayores problemas.

En estas circunstancias, ¿puede el pleno de un Ayuntamiento impedir a todos sus ediles que no acudan en calidad de tales a una corrida de toros? No lo creo. Por razones de fondo y de forma. Sobre el fondo porque, en tanto la celebración de la fiesta de los toros sea legal, no hay cobertura jurídica que justifique dicha limitación a la libertad personal y al derecho de participación del concejal. Desde el punto de vista formal, porque los derechos fundamentales solo pueden limitarse por ley (y ley orgánica, que solo puede aprobar el Parlamento, art.81 CE), nunca por ordenanzas municipales. Un argumento formal que en mi opinión puede extenderse a la posibilidad de impedir (por los Ayuntamientos) que sus concejales asistan como tales a actos religiosos.

Así que la conclusión, lamentable si se quiere, es que el Partido Popular tiene razón: los Ayuntamientos no pueden prohibir a sus miembros que participen como representantes en eventos religiosos y taurinos (sí pueden crear códigos de buenas prácticas y similares, pero no normas con eficacia jurídica). En mi opinión dichas prohibiciones deben ser perfiladas por la ley, a nivel estatal, y deben ser incorporadas de manera concreta e incontrovertida en dos normas: en una Ley sobre libertad de conciencia y religiosa, que sustituya a la vigente Ley Orgánica de libertad Religiosa y que dedique una parte a garantizar la neutralidad del Estado en el ámbito de lo religioso; y en una Ley contra el maltrato animal, que determine de forma precisa qué y cuándo se considera que se les inflige un maltrato cruel. En este segundo caso, además, sí creo que cabría la intervención de la normativa autonómica y local, pero no prohibiendo la asistencia de cargos públicos a aquellos eventos, sino vetándolos o limitándolos en el marco de sus propias competencias. Si las corridas de toros están prohibidas o no tienen lugar (por falta de financiación o espacios para celebrarlas), los cargos públicos locales no podrán asistir a ellas.

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