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De nuevo sobre el ‘hiyab’

Desde la publicación de mi anterior artículo sobre el velo islámico de la niña de Arteixo ha habido novedades, pero el problema de base sigue sin ser abordado. De momento, la propuesta de traslado forzoso, acordada por el consejo escolar del colegio, ha quedado paralizada por la Consellería de Educación, debido a que el centro no instruyó el preceptivo expediente disciplinario. Sin embargo, nada se opone, obviamente, a que se inicie un nuevo procedimiento, como parece que va a suceder mañana.

Situados en tal hipótesis, los padres de la niña recurrirán con toda seguridad a los tribunales de justicia, y para ello contarán con un importante argumento que yo desconocía, esto es, que el reglamento de régimen interno del colegio fue aprobado el 13 de diciembre de 2011, con lo que, si bien es cierto que no se estaría aplicando la norma sancionadora de forma retroactiva, no lo es menos que la infracción no se hallaba prevista en el momento en que la niña se matriculó, lo cual debería poseer relevancia en lo que atañe al presente curso académico.

Ahora bien, si la argumentación jurídica esgrimida en defensa de la niña se reduce a esto, quedará al margen del caso el aspecto sustancial, y el próximo curso la niña (y todas las niñas con hiyab) no podría continuar en su colegio ni en ningún otro que incluyese idéntica prohibición. De ahí la necesidad de que la niña invoque la vulneración del derecho fundamental a la libertad religiosa, con el fin de que nuestros tribunales de justicia se pronuncien y de que, en última instancia, si estos no la amparan, la controversia pueda llegar al Tribunal Constitucional. Y es que, hasta la fecha, ni este tribunal ni el Tribunal Supremo han tenido ocasión de pronunciarse al respecto. Ello puede explicar la prudencia de la Consellería de Educación a la hora de valorar la cuestión de fondo aquí planteada; pero lo que no resulta pertinente es que se invoquen dos sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), con relación a los casos de Francia y Turquía, por la sencilla razón de que lo primero que hay que saber es si la prohibición del hiyab tiene, o no, cabida en la Constitución española. Si no la tiene, entonces la conducta de las niñas españolas que lleven el hiyab en las aulas ni siquiera podrá ya ser objeto de pronunciamiento por el TEDH, porque esa conducta no vulneraría derecho humano alguno y, por tanto, nadie estaría legitimado para recurrirla.

De hecho, en el caso francés la cuestión se planteó tras un recurso de una persona contra la aplicación de una ley que prohibía el hiyab y que fue declarada constitucional. Pero España no es un Estado laico, sino aconfesional, y el artículo 16 de nuestra Constitución indica que el derecho fundamental a la libertad religiosa solo puede ser limitado en sus "manifestaciones" cuando fuese "necesario" para el "mantenimiento del orden público", y no de cualquier orden público, sino solo de aquel que está "protegido por la ley". Y de todo lo que se ha escrito estas semanas no he leído una sola línea acerca de las poderosísimas razones de orden público, amparadas en una ley, que justificarían la limitación de la libertad religiosa, lo cual resulta de todo punto lógico, porque no existe ninguna, y máxime cuando el hiyab (que no es un burka) pertenece a la identidad oficial de la niña, reconocida en su DNI.

Por lo demás, lo anterior no implica que, ni siquiera en el seno de un Estado laico a ultranza, debamos aceptar la prohibición del hiyab en las aulas. Precisamente, en el artículo de J. Habermas citado en mi columna anterior se contiene también, en concreto, una crítica a la decisión francesa (y a la sentencia del TEDH), con argumentos, a mi juicio, irrefutables, al entender que se ven afectadas las bases mismas del Estado democrático constitucional, así como la libertad y la dignidad de la persona. Pero sobre esto último volveré en otra ocasión, porque no debe quedar sin respuesta la inadmisible afirmación de algunos (asumida por el presidente Feijóo) de que la decisión libremente adoptada de llevar el hiyab discrimina a la mujer y "puede atentar contra su dignidad". Aquí baste con señalar que, más allá de la moral individual de cada uno, no se comprende cómo puede ser jurídicamente discriminatorio y lesivo para la dignidad de una persona el ejercicio de un derecho plenamente disponible que se integra en el ámbito estricto de su libertad; lo único indigno es que el Estado pretenda imponer, con la amenaza de la sanción, principios morales a una persona en contra de su voluntad.

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