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Consecuencias juridicas de la ley marco en Honduras. Decreto 185-2010

Puede ver el texto ya derogado en nuestra sección de legislación de otros países:

Ley Marco de la Iglesia Evangélica de Honduras. Decreto 185-2010


A LA LUZ DE LOS DERECHOS HUMANOS
El 30 de septiembre de 2010, el Congreso Nacional de Honduras aprobó la Ley Marco
de la Iglesia Evangélica de Honduras, mediante el Decreto Legislativo 185-2010, publicado en
el Diario Oficial “La Gaceta” el 12 de noviembre de 2010, para entrar en vigor 20 días después.
Dicha ley pone en grave riesgo los derechos fundamentales de miles de familias y de un alto
número de niños, jóvenes y personas adultas que en ese país profesan diversos credos
evangélicos, tales como la libertad de conciencia y religión, el derecho a la igualdad y no
discriminación, así como los derechos de libre asociación y de petición. Esta situación vulnera
la propia Constitución de Honduras y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos
signados por dicho país, así como el Estado de Derecho, tal como enseguida se expondrá.


DERECHOS HUMANOS EN RIESGO

1. LIBERTAD RELIGIOSA.
El artículo 3 de la Ley Marco convierte algunos principios religiosos en normas
jurídicas: por ejemplo, establece como ley la “fidelidad a los principios eternos contenidos en
la Palabra de Dios y a la Iglesia como Cuerpo de Cristo” (art. 3, fr. 4), además de estipular
que “no hay autoridad sino de parte de Dios y las que hay, por Dios han sido establecidas”
(art. 3, fr. 7).
Cabe hacer notar que estos principios religiosos son respetables, y cualquier entidad
religiosa los puede asumir como parte de sus normas doctrinales. Lo preocupante es que un
Gobierno los convierta en normas jurídicas, así sean éstas aplicables únicamente a la Iglesia
Evangélica de Honduras. ¿Corresponde a un Estado establecer como deberes jurídicos “la
fidelidad a la Palabra de Dios” o que las autoridades civiles han sido “establecidas por Dios”?
¿Cuáles serán las consecuencias legales si una persona transgrede estos principios doctrinales
convertidos ahora en preceptos jurídicos?
No le corresponde a un Congreso Nacional estipular legalmente las creencias religiosas
de los ciudadanos, porque implicaría una intromisión en los asuntos internos de las confesiones
religiosas, así como en la conciencia de las personas, vulnerándose el derecho a la libertad
religiosa. El artículo 77 de la Constitución de Honduras señala: “Se garantiza el libre ejercicio
de todas las religiones y cultos […]”.

2. PLURALIDAD E IDENTIDAD RELIGIOSA.
La Ley Marco dispone que la representación de la Iglesia Evangélica de Honduras la
ejerce, por mandato de ley, una entidad religiosa denominada Confraternidad Evangélica de
Honduras (art. 6). Textualmente se dispone que dicha Confraternidad es el “ente jurídico que
representa a la Iglesia Evangélica de Honduras”.
Lo que la Ley Marco llama “Iglesia Evangélica de Honduras” es, en realidad, una
variedad de iglesias o denominaciones, con sus propios lugares de reunión, estatutos,
organización, gobierno interno, cuerpo de creencias y administración. Es decir, lo que existen
son diversas iglesias evangélicas y no sólo una Iglesia, como la ley lo consigna. Por ello, esta
Ley pasa por alto la pluralidad religiosa que existe en Honduras e, indebidamente, pretende
reunir en una sola entidad jurídica a las distintas denominaciones religiosas. Como
consecuencia de lo anterior, la Ley Marco tampoco respeta la identidad propia de cada
confesión religiosa.
Cabe destacar que indebidamente la Ley Marco otorga a la llamada Confraternidad
Evangélica de Honduras la representación jurídica de las denominaciones evangélicas, cuando
son éstas las que tienen el derecho de nombrar a sus propios representantes. Esto es una grave
intromisión del Estado en la organización interna de las iglesias evangélicas, al indicarles,
incluso, quién las representará.

3. LIBERTAD DE ASOCIACIÓN.
Existe en la Ley Marco, además, una implícita coerción para que los grupos evangélicos
se asocien a la Confraternidad Evangélica de Honduras. Prueba de ello es que el artículo 7 de
dicha Ley dispone que a las instituciones evangélicas que estén gozando de personalidad
jurídica, el Poder Ejecutivo les modificará su status para convertirlas en Entidades Religiosas:
sin embargo, para que tenga lugar tal cambio es requisito legal que medie “petición de la
Confraternidad Evangélica de Honduras”, por lo que al final el reconocimiento de un grupo
evangélico como entidad religiosa depende de la Confraternidad.
¿Qué beneficios tendrán quienes se asocien a la Confraternidad? La Ley Marco
responde que gozarán “de exoneración de pago de impuestos, tasas, sobretasas, tales como
impuesto sobre la renta, impuesto sobre ventas, impuesto de tradición, los impuestos relativos a
la importación de bienes y servicios […]”, según dispone textualmente el artículo 4, fr. 11. En
cambio, las iglesias que no se incorporen a la Confraternidad seguirán siendo reconocidas
como Organizaciones No Gubernamentales, pero no como entidades religiosas y, en
consecuencia, no podrán disfrutar de los beneficios fiscales (art. 16).
De lo anterior resulta claro que el Estado otorga, mediante la Ley Marco, una
preeminencia a la Confraternidad sobre las demás iglesias evangélicas, estableciendo además
incentivos para que estas últimas se unan a aquélla. Sin embargo, la Declaración Universal de
Derechos Humanos dispone en su artículo 20, que toda “persona tiene derecho a la libertad de
reunión y de asociación pacíficas”, así como que nadie “podrá ser obligado a pertenecer a una
asociación”. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala en su
artículo 22, que toda “persona tiene derecho a asociarse libremente son otras […]”; de acuerdo
con el artículo 16 de la Constitución, “los tratados internacionales celebrados por Honduras con
otros estados, una vez que entran en vigor, forman parte del derecho interno”.

4. LIBERTADES DE COMUNICACIÓN Y DE PETICIÓN.
El artículo 6 de la Ley Marco dispone también que la Confraternidad Evangélica de
Honduras “es el medio de representación y comunicación con las autoridades de la República,
ya sea cualesquiera de sus poderes, entes autónomos, instituciones descentralizadas, así como
con la sociedad civil, empresa privada y organizaciones obreras, campesinas, estudiantiles y
de cualquier otra naturaleza”.
De acuerdo con este precepto legal, toda comunicación o petición de las iglesias
evangélicas con las autoridades civiles, sociales, privadas y, en general, de cualquier naturaleza,
deberá hacerse, por mandato de ley, a través de la Confraternidad. En consecuencia, las iglesias
asociadas a la Confraternidad carecerán de libertad de comunicación, a pesar de que la
Constitución de Honduras establece en su artículo 80: “Toda persona o asociación de personas
tiene el derecho de presentar peticiones a las autoridades ya sea por motivos de interés
particular o general y de obtener pronta respuesta en el plazo legal”.
¿Puede un Estado constituir a una organización religiosa como la única vía para plantear
cualquier petición o entablar comunicación con cualquier autoridad civil u organización social
o privada? ¿Por qué establece el Congreso de Honduras a una Iglesia como puente exclusivo de
comunicación del Gobierno y sociedad con quienes profesan alguna religión evangélica? ¿Por
qué obliga el Gobierno de Honduras a que los derechos constitucionales de comunicación y de
petición se ejerzan por conducto de un ente religioso, como es la Confraternidad?

5. COMPETENCIA LEGAL PARA SANCIONAR.
El artículo 8 de la Ley Marco dispone que la Confraternidad Evangélica de Honduras
“puede excluir de su seno a cualquier entidad que viole las normas contenidas en la presente
Ley, sus reglamentos y estatutos: y tiene la obligación de reportar de ello a la autoridad fiscal
correspondiente”.
Obsérvese que de acuerdo a esta norma, la Confraternidad –una entidad religiosa– está
investida de competencia legal para conocer de las violaciones a la Ley Marco y, además, para
sancionar al infractor mediante su exclusión. En un Estado de Derecho, son las autoridades
civiles las que conocen de las violaciones a las leyes y las que determinan la sanción
correspondiente; aquí, en cambio, se faculta a una entidad religiosa para que se constituya en
autoridad sancionadora de las iglesias que se encuentren asociadas a ella y violen, en su
opinión, la ley de referencia. De acuerdo con el artículo 1 de la Constitución, “Honduras es un
Estado de Derecho […]”. El artículo 90 establece: “Nadie puede ser juzgado sino por juez o
tribunal competente con las formalidades, derechos y garantías que la Ley establece”, mientras
que el 94 ordena: “A nadie se impondrá pena alguna sin haber sido oído y vencido en juicio, y
sin que le haya sido impuesta por resolución ejecutoriada de Juez o autoridad competente”.
Vale insistir que en un Estado de Derecho, las sanciones son aplicadas por las autoridades
civiles competentes y no por una entidad religiosa.

6. IGUALDAD JURÍDICA Y NO DISCRIMINACIÓN.
Al otorgar la Ley Marco una serie de privilegios a la Confraternidad, se está
transgrediendo lo que dispone la Constitución en su artículo 77, respecto a que no habrá
“preeminencia” de alguna religión. Junto a esto, el artículo 60 constitucional estipula: “[…] En
Honduras no hay clases privilegiadas. Todos los hondureños son iguales ante la Ley. Se declara
punible toda discriminación por motivos de sexo, raza, clase y cualquier otra lesiva a la
dignidad humana”.
En consecuencia, el principio de igualdad jurídica y el derecho a la no discriminación
son vulnerados cuando se estipulan determinados privilegios a la Confraternidad.

7. ¿UNA IGLESIA DE ESTADO?
Si de acuerdo con la Ley Marco, la Confraternidad es el representante oficial de las
iglesias evangélicas, ¿cuándo y quienes la eligieron e invistieron como tal con los más amplios
poderes?

Actualmente en Honduras, la Confraternidad disfruta de los siguientes privilegios:
I. Ha sido establecida mediante una ley del Congreso como la representante oficial de
las iglesias evangélicas en Honduras (art. 6).
II. Disfruta de exoneraciones fiscales, así como también las iglesias que se asocien a
ella, mientras que quienes no se integren a ella quedan al margen de tales beneficios (art.
4, fr. 11).
III. Sus valores y creencias gozan de la protección pública del Estado (art. 4, fr. 6).
IV. Sus normas doctrinales han sido convertidas en normas jurídicas (art. 3).
V. Disfruta, al igual que sus asociados, del carácter de entidad religiosa, mientras que
quienes no se integren a ella continuarán como organizaciones no gubernamentales (arts.
7 y 16).
VI. Para que una denominación evangélica adquiera el rango de entidad religiosa, con
los beneficios fiscales que conlleva, es requisito legal que la Confraternidad así lo
solicite a la Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población (art. 7).
VII. La Confraternidad tiene competencia legal para sancionar mediante la exclusión a
cualquier iglesia asociada a ella que, en su opinión, viole la Ley Marco, sus reglamentos
y estatutos, con la única formalidad de que lo reporte a la autoridad fiscal
correspondiente (art. 8). Este privilegio de la Confraternidad es una clara violación al
Estado de Derecho, así como a la Constitución, que dispone que nadie “puede ser
juzgado sino por juez o tribunal competente […]” (art. 90), así como también que toda
pena debe ser “impuesta por resolución ejecutoriada de Juez o autoridad competente
(art. 94). En un Estado laico, democrático y de Derecho, es la autoridad civil la que
investiga y, en su caso, sanciona, las infracciones a la ley, y no una entidad religiosa.
VIII. La Confraternidad es reconocida como la única interlocutora de los grupos
evangélicos con las autoridades civiles y la sociedad en su conjunto (art. 6), a pesar de
que la Constitución consagra como derechos constitucionales la petición y
comunicación.
IX. Todo lo anterior se traduce en la ruptura del principio de igualdad jurídica, así como
en una situación de discriminación religiosa que vulnera la dignidad humana, en
contravención al mandato constitucional.
La vigencia de los derechos fundamentales en todas las latitudes es un reto actualmente
para la sociedad mundial. Es preocupante que se produzcan situaciones como la que
actualmente viven las personas evangélicas en Honduras.
México, D. F., 10 de diciembre de 2010.

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