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Comunicado de MHUEL ante la sentencia sobre el crucifijo del Ayuntamiento de Zaragoza

En relación con la sentencia 00156/2010 emitida el 30 de abril de 2010 por el titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número tres de Zaragoza, el magistrado Luis Carlos Martín, en la que se desestima el recurso presentado por la asociación Movimiento hacia un Estado Laico (MHUEL) contra la presencia de un crucifijo en el salón de plenos del Ayuntamiento de Zaragoza y la asistencia obligatoria de los miembros de la Corporación Municipal en calidad de tales, tal como estipulan los artículos 8.1.a) y 13.1 del vigente Reglamento de Protocolo, Ceremonial, Honores y Distinciones del Ayuntamiento de Zaragoza, la asociación Movimiento hacia un Estado Laico comunica lo siguiente::

  1. Acatamos la sentencia, si bien manifestamos nuestra estupor y disconformidad con no pocos de los juicios y argumentos empleados por el Magistrado
  2. Consideramos que la sentencia es básicamente un documento ideológico, respetable desde el derecho a la libertad de opinión y de expresión de todo ciudadano, pero difícilmente asumible tratándose de un miembro de la Judicatura en ejercicio de su función.
  3. No comprendemos la pretensión del Magistrado cuando afirma que la Ley Orgánica de Libertad Religiosa “no sirve (…) de amparo a una entidad con ánimo “laicista”, que viene a pretender, precisamente, una suerte de limitación del fenómeno religioso” (página 10). ¿Qué concepto de libertad de conciencia y libertad religiosa  tiene realmente el Magistrado en su consciente y en su subconsciente? ¿Qué entiende por laicismo para escribir entrecomillado el término “laicista”? ¿Qué implicaciones tiene que el Magistrado le suponga a MHUEL un “ánimo laicista”? ¿Se enterará algún día de que el laicismo no quiere limitar, sino, por el contrario, ampliar el espacio público de las instituciones del Estado a toda la ciudadanía sin privilegios para ninguna institución privada y en igualdad de condiciones, tal como declara nuestra Constitución?

4.Si el crucifijo del salón de Plenos del Ayuntamiento “tiene un valor y una simbología de carácter religioso” (página 9) (incluso el Magistrado llega a reconocer “mayor significación religiosa” al crucifijo “que incorpora la imagen de Cristo crucificado) frente a la cruz”, página 12) ha de estar fuera de ese espacio público institucional, de acuerdo con el artículo 16.3 de la Constitución. Si tiene otros valores y otra simbología, de orden artístico, histórico y cultural (ibídem) hay muchos lugares y museos donde admirarlo.

5. Desconocemos de dónde ha podido suponer el Magistrado que es voluntad de nuestra Asociación “pasar por encima de la voluntad de los miembros de la Corporación Municipal” (página 10). No se trata de una confrontación entre partes, sino de una apelación al principio común constitucional de la aconfesionalidad del Estado.

6. A juicio del Magistrado, los principios invocados por MHUEL de la “laicidad del Estado” (vuelve a aparecer entrecomillado en la sentencia) y la “prohibición de discriminación en materia de religión” son “consideraciones de orden teórico o especulativo sobre las que no cabe llegar a fijar una prohibición tan concreta como la que se pretende imponer por la entidad recurrente” (página 10). Con independencia de que está lejos de nuestro ánimo prohibir o imponer, sino más bien liberar el ámbito público de cualquier tutela privada (religiosa o de cualquier otro orden), tomamos esta afirmación como una opinión subjetiva, que queda fuera de lugar en una sentencia judicial.

7. Que el Magistrado nos defina como “Asociación de no creyentes…” revela únicamente la ideología que inspira la sentencia. Que el Magistrado prosiga su definición: “…que esgrimen su libertad religiosa negativa frente a la postura municipal de mantener el crucifijo”  (página 11) pone de manifiesto además su desconocimiento  de asuntos tan elementales como, por ejemplo, libertad de conciencia y libertad religiosa, o qué es realmente una asociación laica. De cualquier forma, en MHUEL no hacemos uso (mucho menos, esgrimimos) de ninguna libertad religiosa (negativa o no negativa). El derecho a la libertad religiosa no es sino una parcela concreta del derecho a la libertad de conciencia.

8. Renunciamos a comentar (cualquier ciudadano de bien lo puede interpretar fácilmente) el siguiente texto de la sentencia: “Lo cierto es que el hecho de eliminar toda manifestación de tipo religioso a ultranza, cualquiera que sea su signo, vendría a dar prioridad a una determinada consideración del fenómeno religioso, como es el agnosticismo”. (página 11)

9. Según el Magistrado, los principios y valores planteados en el recurso por MHUEL son “elementos teóricos e intangibles”, “no tienen una base o apoyatura en nuestro ordenamiento jurídico”, que nuestra Asociación pretende imponer “sobre la base de una interpretación más o menos interesada de la Constitución, de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional  o de la Jurisprudencia del TEDH” (página 11). Obviamente, el Magistrado hace juicio, incluso de intenciones.

10. “El hecho de que exista una neutralidad del Estado en materia de libertad religiosa no significa que los poderes públicos hayan de desarrollar una especie de persecución del fenómeno religioso, o de cualquier manifestación de tipo religioso” (página 12). A poco que se lea la prensa y se tenga algo de memoria, el recurso a la “persecución religiosa” ha sido utilizado profusamente en determinados ámbitos eclesiásticos y políticos. ¿Casualidad?

11. En resumidas cuentas, según el Magistrado, el recurso interpuesto por MHUEL “pretende imponer su voluntad sobre el fenómeno religioso sobre la voluntad de los miembros de la Corporación Municipal” (página 13). Sin comentarios.

12. El Movimiento hacia un Estado Laico está resuelto a interponer Recurso de Apelación en los plazos legales.

13. El Movimiento hacia un Estado Laico seguirá luchando firmemente por la consecución de un Estado laico y aconfesional, por unas instituciones públicas independientes de cualquier ideología e institución privada, por una sociedad en la que la ciudadanía ejerza sus derechos y libertades (principalmente en este caso, la libertad de conciencia) sin discriminaciones y en plena igualdad de condiciones.

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