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Comentario de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos «Leyla Sahin c. Turquía» (nº 44774/98) de 29/06/2004

Puede leerse el artículo completo en el archivo adjunto.

Resumidamente, los hechos que dan lugar a la sentencia son los siguientes. La Sra. Sahin es una estudiante turca matriculada en la Facultad de Medicina de la Univer-sidad de Estambul. En febrero de 1998 el Rectorado de esta Universidad dicta una circular en la que establece que los estudiantes barbudos y las estudiantes que lleven velo no pueden ser admitidos ni en los cursos ordi-narios ni en las prácticas. En marzo de 1998, la recurrente, procedente de una familia tradicional que practica la religión musulmana, no pudo realizar un examen en uno de los cursos por ir ataviada con el velo. Por la misma razón tampoco pudo inscribirse en otros cursos ni realizar los exámenes de los que ya estaba matriculada. Por otra parte, la Facultad le sancionó por no respetar las normas de “vestimenta” y la excluyó durante un semestre por haber participado en una concentración no autorizada para protestar contra las citadas reglas. A juicio de la requirente, estas actuaciones han supuesto una violación de los derechos a la libertad de pensamiento, con-ciencia y religión (art. 9 CEDH), del derecho al respeto de la vida privada y familiar (art. 8 CEDH), de la libertad de expresión (art. 10 CEDH), y del derecho a la interdicción de la discriminación en relación con el derecho a la educación (artículo 14 combinado con el artículo 9 CEDH y el artículo 2 del Protocolo nº1). Señalemos, por último, que la entrada en vigor de una ley de amnistía anuló las sanciones disciplinarias y que la requirente con-tinuó sus estudios de medicina (es de entender que con el velo) en la Facultad de Viena (Austria).

….

Ahora bien, esta injerencia en la libertad religiosa, que cuenta con base legal y que se apresta al cumplimiento de objetivos legítimos, ¿es necesaria en una sociedad democrática? Aquí encontramos el grueso de la argumen-tación del TEDH. Resulta interesante volver a las tesis de la requirente quien articula a mi juicio de manera muy convincente su demanda. La se-ñora Sahin trata de desvincular su conducta de cualquier actividad grupal; trata, en definitiva, de convertirlo en un “callado” (en expresión que me atribuyo) acto de coherencia con su religión que no pone en cuestión nin-guno de los postulados jurídico-políticos de su Estado. Llevar velo, para ella, “no tiene carácter ostentatorio o reivindicativo y no constituye un acto de presión, de provocación o de proselitismo” (p. 85). A partir de aquí se desa-rrolla un planteamiento que deriva a la necesaria capacidad de una socie-dad democrática para gestionar el pluralismo (sin llegar a alegarse el disen-so en coherencia con el carácter no “político” de su actitud del que había partido) (p. 88). Además sostiene en su alegato que la restricción sobre los símbolos religiosos no se aplica de modo uniforme ya que la kippa de los estudiantes judíos o el crucifijo de los cristianos no se prohíben (p. 88). La conclusión de la requirente es, pues, que la medida no respondía a una necesidad social imperiosa y que no es necesaria en una sociedad demo-crática. Algunos de los argumentos que opone el Gobierno turco deben también ser resaltados. En especial cuando señala que “ el hecho de que Turquía sea el único país musulmán que cuente con una democracia liberal en el sentido de los países occidentales se explica por la aplicación estricta del principio de laicidad. Se añade, además, que la protección del Estado laico es una condición sine qua non de la aplicación del Convenio en Tur-quía” (p. 91). El Gobierno turco pretende comunicar las dificultades de una democracia cuando el poder efectivo de una confesión es tan notable como el Islam en Turquía. De ahí observaciones como “el deber religioso y la libertad son dos conceptos diferentes y difícilmente conciliables” (p. 92) y emplaza como justificación “las presiones ejercidas por los estudiantes miem-bros de movimientos fundamentalistas religiosos” (p. 96) en el seno de las Universidades. En cualquier caso, mantiene el Gobierno turco, el principio de laicidad se aplica sólo en el seno de los servicios públicos por lo que puede llevarse velo tanto en los espacios privados como en los comunes. La posición de la República turca muestra, pues, una situación en la que el principio de laicidad no es tanto una conquista sino un baluarte permanen-temente alerta frente a quienes no distinguen entre Sociedad civil y Estado. Los términos enfrentados no son los propios de la discrepancia en la delimi-tación de los derechos en un Estado del que se comparten sus valores fun-damentales expresados en la Constitución. Antes al contrario, el problema parece ser la defensa de la Constitución; la separación entre lo privado y lo público; la misma democracia en cuanto proyecto de emancipación de seres humanos plenamente capaces de formar autónomamente su opinión y de comportarse con arreglo a la misma en el respeto de los derechos ajenos.

El TEDH comparte en lo sustancial estos argumentos. Se remite a sen-tencias anteriores en las que ha manifestado (Karaduman c. Turquía) que “en una sociedad democrática, el Estado puede limitar el uso del foulard islámico si éste perjudica el objetivo de protección de los derechos y liber-tades y del orden y de la seguridad pública” (p.98). De nuevo podemos comprobar la alianza entre las injerencias en este campo y la democracia (de lo que deberíamos cabalmente suponer que la solución sería diferente para el caso de que la democracia no estuviera en modo alguno comprome-tida). A continuación esgrime con gran corrección la misma idea de derecho como protección de las minorías. Se afirma que en una sociedad en la que la gran mayoría de la población practica una religión el Estado democrático tiene una función de protección de los no practicantes o practicantes de otras confesiones (p. 99). A mi juicio, la cuestión puede plantearse en los siguientes términos: ¿qué es más lesivo para la libertad religiosa (y para la libertad en general), que alguien que quiera llevar el velo en un estableci-miento público no lo lleve o que alguien que no quiera llevarlo se vea obligado a hacerlo? ¿Qué es más soportable desde en punto de vista de-mocrático: la presión social o la estatal? El veredicto es claro, en mi opinión: la democracia no puede admitir la presión social insoportable y ha de com-batirla dictando normas (que suponen injerencias, qué duda cabe) elabora-das según procedimientos democráticos y por los órganos previstos al efec-to. En el parágrafo 100 el TEDH apela a su principio de subsidiariedad, recordando que son las autoridades nacionales las mejor situadas para apreciar los contextos locales, dando carta de naturaleza a la posición del Gobierno turco de encontrarse ante un “momento constitucional” (por utilizar la termi-nología de B. en El diálogo de la política constitucional, Gedisa, Barcelona, 1999, passim). Concretamente señala “cuando cuestiones como las relacio-nes entre el Estado y las religiones están en liza, cuestiones que razonable-mente pueden concitar profundos desacuerdos en un Estado democrático, hay que conceder una importancia particular al papel de los órganos decisores nacionales” (p. 101). El TEDH admite, por tanto, un margen de apreciación en su favor, habida cuenta, además, de lo variado de las soluciones jurídi-cas que los diferentes sistemas nacionales aportan. De acuerdo con estos principios, la Corte entra en la recta final de su argumentación señalando que la necesidad de la injerencia se funda en dos principios que se refuer-zan y se complementan mutuamente: la laicidad y la igualdad (p.104). La laicidad como seña de identidad de la democracia turca ha sido entendida por los jueces constitucionales turcos como protectora de los individuos frente a las presiones exteriores, de modo que puede ser también habilitante para restringir la libertad de manifestar la religión en determinados contex-tos. Esta concepción de la laicidad, señala el TEDH, es respetuosa con los valores de la CEDH, constatando, además, que la salvaguarda de este principio puede considerarse necesaria para la protección del sistema de-mocrático en Turquía (p. 106). La Corte recuerda como el sistema constitu-cional turco está formalmente comprometido con la protección de los dere-chos de las mujeres y como en el contexto turco el velo aparece como una obligación religiosa que ejerce presión sobre quienes no lo llevan (p.108). La Circular enjuiciada se debe entender en este contexto y constituye una medida destinada a perseguir los objetivos legítimos enunciados y a prote-ger el pluralismo en un centro universitario (p. 109). Antes de emitir su veredicto, el TEDH no deja de advertir que “las autoridades universitarias han pretendido adaptar su actitud a la evolución del contexto para no cerrar las puertas de la universidad a las estudiantes que lleven velo, manteniendo un diálogo con ellas y velando por le mantenimiento del orden público en sus centros” (p.113). De todo lo que precede, se deriva que para la Corte no haya habido una violación del artículo 9 de la CEDH provocada por las normas de la Universidad de Estambul que restringían el uso del velo islá-mico por ser medidas justificadas y proporcionadas en función de los obje-tivos perseguidos, pudiendo considerarse a la vista del contexto como ne-cesarias en una sociedad democrática (p. 114 y 115).

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