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CAEL contra el carácter público en el Código Civil argentino. Exposición sobre personas jurídicas públicas, carácter público de la iglesia católica

Ponencia de Alejandro Nasif de la Coalición Argentina por un Estado Laico (CAEL) ante la reforma del Código Civil en Argentina

Coalición Argentina por un Estado Laico (CAEL)
Exposición sobre personas jurídicas públicas, carácter público de la iglesia católica.


(Libro Primero, Título II, Capítulo 1, Sección 2ª. Clasificación de las personas jurídicas) Como coalición de organizaciones unidas en nuestro afán de alcanzar un Estado laico, garante de la libertad de conciencia y la equidad de todos y todas sus habitantes, nos presentamos ante esta Comisión para expresar algunas consideraciones sobre la clasificación de las personas jurídicas establecida en el Libro Primero, Título II, Capítulo 1, Sección 2ª.

El Código de Vélez Sársfield legisló sobre las personas de existencia necesaria, sin establecer distinciones entre personas jurídicas de carácter público y privado. Fue el dictador Juan Carlos Onganía, mediante la ley 17.711, sancionada y promulgada en un mismo acto jurídico unipersonal, el que introdujo dicha clasificación al Código Civil. Desde entonces, se reconocen como personas jurídicas de carácter público al Estado Nacional, las Provincias y los Municipios; las entidades autárquicas; y la iglesia católica (art. 33).

Esta cláusula se mantuvo intacta hasta nuestros días, y tanto el anteproyecto de Código Civil elaborado por la Comisión Especial, así como el Proyecto de Ley enviado por el Poder Ejecutivo a este Congreso, si bien introdujeron modificaciones sustanciales a esta clasificación, mantienen deliberadamente el carácter público de la iglesia católica.

Esta decisión no hace sino perpetuar una situación discriminatoria y violatoria del principio de igualdad ante la ley consagrado en nuestra Carta Magna (art. 16 CN). Esto por cuanto la iglesia católica, en su carácter de persona jurídica pública, se rige —según el proyecto en debate— «en cuanto a su reconocimiento, comienzo, capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y ordenamientos de su constitución» (art. 147 del Proyecto de Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación). Por el contrario, las demás organizaciones religiosas, filosóficas e ideológicas, en tanto personas jurídicas privadas, se rigen ante todo «por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este Código» (art. 150, inc. a) y, recién luego, «por las normas del acto constitutivo» (art. 150, inc. b). Resulta entonces que la casi totalidad de dichas organizaciones se encuentran sometidas a una legislación a la que no lo está la iglesia católica: esto introcuce una distinción arbitraria, insostenible en nuestro sistema jurídico.

En cualquier caso, debemos aclarar que, como reivindican muchos de los grupos religiosos inscriptos en el Registro Nacional de Culto —creado por el dictador Jorge Rafael Videla—, propiciamos su derogación y entendemos que todas las organizaciones religiosas, ideológicas y filosóficas deben estatuirse como simples asociaciones. Esta propuesta forma parte del proyecto desarrollado desde la Coalición e impulsado por diputadas y diputados de varios bloques (expte. 5666-D-2011).

Estas distinciones no sólo son violatorias del principio de igualdad ante la ley, sino que contradicen principios como el de libertad de conciencia, de pensamiento y de religión. En cuanto el estado otorga privilegios arbitrarios a un culto, está, por defecto, estableciendo condicionamientos arbitrarios al ejercicio, la organización y la participación en otros grupos religiosos, filosóficos o ideológicos, y está, simultáneamente, enviando un mensaje simbólico de superioridad de tal o cual conjunto de creencias.

Nuestra constitución menciona explícitamente, por un lado, a la «libertad de culto», que expresa el derecho de ejercer los ritos propios de la fe y su divulgación. Se ha entendido que esta contiene implícitamente el de libertad de conciencia y de religión, de carácter más amplio, que incluiría también el derecho a no tener ningún culto. En cualquier caso, algunos componentes de lo que se llamaría libertad de conciencia se encuentran implícitos en los principios constitucionales de reserva (art. 19 CN), igualdad y no discriminación (art. 16 CN) y supremacía constitucional (arts. 28 y 31 CN). Con las mismas características, se encuentra asegurada dentro de los derechos de los habitantes (art. 14 CN) y como derecho de los extranjeros (art. 20 CN).

Por otra parte, los tratados constitucionalmente jerarquizados en 1994, han especificado, en parte, su contenido y han reforzado su reconocimiento:

a) Declaración Universal de Derechos Humanos : engloba dentro del concepto de libertad de pensamiento, de conciencia y de religión la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la de manifestarla, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. También establece la vigencia de estos derechos durante la totalidad del matrimonio y establece que el objeto principal de la educación será el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, favoreciendo la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz

b) Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: estatuye el derecho de toda persona a profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado15 , y el derecho de asociación para tal fin.

c) Convención Americana sobre Derechos Humanos: explícitamente contiene el derecho de toda persona a conservar su religión o creencias o de poder cambiarlas (libertad de conciencia) ; el derecho de toda persona a profesar o divulgar su religión o sus creencias, de manera individual o colectivamente, pública o privadamente (libertad de cultos); el derecho de los padres o tutores a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

d) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: ratifica el derecho de los padres o tutores reconocido por la CADH y, además, establece la obligación de los Estados de garantizar que la educación capacite a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorezca la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promueva las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz

e) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: dispone el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, el cual incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza, a la vez que insta a que los mismos sancionen leyes que prohíban toda discriminación y garanticen a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Por otra parte, limita el Art 23 CN (Estado de sitio) al establecer que , los Estados firmantes podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud del Pacto, siempre que tales
disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. También refuerza el derecho de padres y tutores anteriormente mencionado.

f) Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial: conviene el compromiso de los Estados parte a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce del derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, entre otros derechos reconocidos.

g) Convención sobre los Derechos del Niño: obliga a los Estados firmantes a garantizar el derecho de todo niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, el cual debe mantenerse en caso de separación del núcleo familiar, de ingreso en una institución u hogar de guarda y, de ser el menor miembro de una minoría o que sea indígena, se le garantizará el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma. También asegura el derecho de los padres y tutores a guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades, siempre y cuando este derecho no menoscabe el propio derecho del menor o entre en conflicto con el principio de consideración del interés superior del niño.

Respecto de la legislación de fondo, diversas normas especiales en razón de su materia contemplan la libertad de conciencia como un derecho fundamental que debe ser respetado en todos los ámbitos en que se desenvuelven los individuos.

a) Ley Antidiscriminatoria: tipifica como delitos aquellos actos u omisiones discriminatorios, determinados por motivos tales como religión, ideología, opinión política o gremial (entre otros) que impidan, obstruyan, restrinjan o de algún modo menoscaben el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional.

b) Ley de Contrato de Trabajo: prohíbe toda clase de discriminación o desigualdad entre los trabajadores por motivos religiosos o ideológicos, entre otros.

c) Ley de Organización de las Asociaciones Sindicales: Los sindicatos no podrán establecer diferencias por razones ideológicas o religiosas, entre otras, debiendo abstenerse de dar un trato discriminatorio a los afiliados. Por otra parte, obliga a las acciones promovidas por los sindicatos a contribuir a la remoción de los obstáculos que dificulten la realización plena del trabajador.

d) Ley marco de Regulación del Empleo Público Nacional: prohíbe al personal público toda acción u omisión que suponga discriminación por razón de religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Estas disposiciones son reforzadas por la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública.

e) Pacto Federal de Trabajo: establece las sanciones al empleador que realice acciones que generen cualquier tipo de discriminación en el empleo o la ocupación por motivos de religión u opinión, entre otros, o que sean contrarios a la intimidad y dignidad de los trabajadores.

f) Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad: estatuye el derecho del interno a que se respete y garantice su libertad de conciencia y de religión, se facilite la atención espiritual que requiera y el oportuno contacto personal y por otros medios autorizados con un representante del credo que profese, no pudiendo ser objeto de sanción este derecho. El interno también tiene derecho a desarrollar su religiosidad participando de ceremonias y poseyendo objetos y libros para su uso personal.

Pese a las contemplaciones que las normas anteriormente citadas efectúan en torno al derecho a la libertad de conciencia, nuestro Código Civil vigente entra en contienda con la Constitución Nacional. Incluso respecto de los estados extranjeros existe una distinción arbitraria: estando el ordenamiento interno de la iglesia católica intrínsecamente ligado al ordenamiento interno del Estado Vaticano (v.g., el derecho canónico), un Estado reconocido por Argentina, se le da el status de persona jurídica de derecho público, mientras el resto de los Estados extranjeros son considerados por el mismo texto legal personas jurídicas del derecho privado; siendo así legislada la cuestión por la reforma introducida por ley 17.711, el principio constitucional de igualdad relativa sufre un grave embate.

Situaciones iguales deben ser tratadas de igual manera, por lo cual el Estado del Vaticano debe recibir el trato que se le da a todos los Estados extranjeros reconocidos por la Nación Argentina, pues de otra forma éstos últimos estarían sufriendo un menoscabo en sus derechos ante la justicia local. Es este un punto que sí quedaría salvado con el reconocimiento del carácter público de los estados extranjeros que se propone en el proyecto en debate.

Existe, en fin, gran confusión en nuestro ordenamiento jurídico entre el Estado Vaticano, como estado  extranjero reconocido por nuestra nación, y la iglesia católica, como asociación de carácter religioso. Entendemos que esta distinción es fundamental para garantizar la vigencia del principio de igualdad.

Algunos autores han defendido esta distinción en base al art. 2 CN (cuya modificación abunda aclarar que promovemos enérgicamente), y a supuestos lazos espirituales que unen a la Argentina con el catolicismo. Al respecto, es de notar que:

a) La jurisprudencia, incluyendo varios fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha insistido en que el «sostén» referido en la CN es de carácter exclusivamente económico y que en modo alguno implica que el ordenamiento jurídico argentino deba ajustarse a los principios de la religión católica. Las reformas introducidas en 1994 refuerzan esta idea.

b) El carácter público (como casi todos los privilegios que nuestra legislación le reconoce) le fue dado a la iglesia católica por una norma emanada de un gobierno de facto, que en modo alguno ajustaba sus decisiones a los principios de nuestra carta magna.

c) Así las cosas, la norma mencionada, si bien no colisiona con las disposiciones del art. 2 CN, no puede entenderse como una consecuencia necesaria de éste, ni menos aún como emanado del mismo. Por cierto, para que el estado sostenga económicamente a una organización no es necesario en modo alguno que esta tenga carácter público.

d) Sí colisiona esta distinción con otros principios constitucionales más generales, algunos de los cuales son consecuencia de la mismísima organización republicana de nuestro gobierno (art. 1 CN), así como los que surgen de tratados internacionales incorporados a nuestra Constitución.

e) Sobre la supuesta raigambre católica de nuestra Nación podría escribirse infinitamente: basta observar que varios de los fundadores de nuestra Nación pertenecían a la masonería, que durante los primeros setenta años posteriores a la organización nacional se produjeron gran cantidad de avances normativos que avanzaban en un proceso de secularización del estado y de respeto a la diversidad en materia de convicciones  —proceso que se vio interrumpido con la irrupción del primer gobierno de facto en 1930—, y que casi la totalidad de las disposiciones normativas de nuestro sistema legal que implican algún tipo de privilegio para la iglesia católica provienen de gobiernos de facto, mientras que los gobiernos democráticos se limitaron a mantener el statu quo.

En la literatura de derecho se suele hablar de la iglesia católica como una persona jurídica pública no estatal. Esta distinción doctrinaria, que de ningún modo se explicita en el código, no basta para separar a la iglesia católica del estado argentino como los principios del laicismo de estado obligarían.

No se puede desconocer que la asignación de un carácter público a dicha institución legitima la concepción de que sus acciones y principios poseen un interés público que está por encima del que puedan tener otros sistemas de creencias. Es esta una de las más fuertes distinciones simbólicas establecidas en nuestro sistema jurídico, lo que representa una grave afrenta a las convicciones de millones de personas no católicas, e incluso no creyentes.

Por cierto, resulta difícil entender cómo se sostiene el carácter público de una institución que sistemáticamente se ha opuesto al reconocimiento de derechos de muchísimos colectivos oprimidos y vulnerados, al tiempo que a las comunidades indígenas, pobladoras originarias de nuestro territorio, históricamente perseguidas —muchas veces bajo el pretexto de la «evangelización»— se les asigna el carácter de personas jurídicas privadas (art. 148, inc. h). Son dichas comunidades indígenas, las que sí deberían ser reconocidas como personas jurídicas públicas no estatales, ya que la existencia de la Comunidad Indígena es necesaria, no requiere de autorización ni «otorgamiento de personería» para funcionar, su reconocimiento es obligatorio, persigue un fin público, se rige por el derecho público, existe reconocimiento de su preexistencia en la Constitución, tiene un régimen asociativo y tributario particular, su constitución y funcionamiento no depende de formalidad alguna y tiene autonomía.

También se ha argumentado que en función de las transferencias que el Estado realiza a la iglesia católica (v.g., asignaciones a obispos), es necesario mantener el carácter público de esta última. Sin embargo, y más allá de nuestra oposición a esta legislación emanada de disposiciones del dictador Jorge Rafael Videla —cuya derogación también se propone en el mencionado expte. 5666-D-2011—, no es un argumento plausible que una institución deba ser reconocida como de carácter público para poder recibir transferencias del Estado, como lo prueban el sinnúmero de transferencias que el Estado en todos sus niveles hace a privados.

Es de hecho esta distinción la que hace muy difícil conocer el monto total de transferencias en diversos conceptos que la iglesia católica recibe del Estado en todos sus niveles. Otorgarle la personería privada, en igualdad de condiciones con los demás grupos religiosos, filosóficos e ideológicos, sometiéndola, por tanto, a la misma legislación, sería una manera de transparentar dichas asignaciones y, en consecuencia, obligar a una rendición de cuentas.

Por todos los motivos expuestos, proponemos, la eliminación del inc. c del art. 146, del proyecto de nuevo Código Civil y Comercial. De este modo, el Estado Vaticano en tanto estado extranjero, y exclusivamente en su ámbito de soberanía, será reconocido como persona pública, al igual que los demás estados extranjeros —con todas las consecuencias que ello tiene—, pero la iglesia católica argentina como institución religiosa deberá someterse al mismo régimen que los demás grupos religiosos, lo que nos acercará como Nación a un Estado Laico que no haga distinciones entre sus habitantes por motivos de creencias y convicciones.

Coalición Argentina por un Estado Laico

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