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Asignaturas de religión y lógica constitucional


Ante la reivindicación, por parte de muchos padres y de algunas asociaciones de carácter religioso, de un estatus de ‘asignatura fundamental’ para la religión en la escuela, le pido al lector un sencillo pero atento análisis de las siguientes proposiciones, tomadas como premisas:
 

1ª. El artículo 27.3 de la Constitución dice que «Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones».
2ª. En ningún artículo de la Constitución se dice que esa formación religiosa y moral deba realizarse en la escuela.
3ª. Las convicciones de los padres son muy diversas. Entre otras cosas, pueden ser religiosas o irreligiosas.
4ª. En el artículo 16.2 de la Constitución encontramos que «Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias».
5ª. En el artículo 9.2 de la Constitución se lee que «Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas». Y en el Artículo 14: «Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social».
6ª. El artículo 16.1 de la Constitución proclama que «Ninguna religión tendrá carácter estatal». El Tribunal Constitucional aclaró hace ya más de veinte años: «El derecho a la libertad religiosa de cada persona comprende también, en general, y específicamente en un Estado que se declara aconfesional… el de rechazar cualquier actitud religiosa del Estado…» (Auto nº 359, de 29-5-1985).

Si considera que todas las premisas son ciertas –como parece evidente–, reflexione ahora sobre si las siguientes conclusiones no son inevitables:

1ª. Todos los padres tienen los mismos derechos respecto a la garantía, por parte de los poderes públicos, de que sus hijos reciban una formación acorde con sus convicciones particulares. Los padres con convicciones religiosas no tienen ese derecho en mayor grado que los demás. Por tanto, si sólo se satisface el derecho de los padres con ciertas convicciones religiosas mediante el establecimiento de una asignatura específica, se está discriminando al resto.
2ª. Una solución que buscara respetar el principio de igualdad sería la de que hubiera tantas opciones de asignaturas –o incluso de centros– ‘de convicciones particulares’ como fuese necesario. Esto ya se lo planteó el Tribunal Supremo (sentencia de 30-6-94), pero concluyó que «los poderes públicos no pueden garantizar que en todos y cada uno de los puntos del territorio nacional existan Colegios o Centros de enseñanza que respondan a las preferencias religiosas y morales de todos y cada uno de los padres españoles». (Naturalmente, habría que atender, además, el deseo de los padres que no quieren que sus hijos tengan una asignatura de convicciones). Esa solución es, por tanto, inviable.
3ª. Aunque fuese posible ofrecer tantas asignaturas como convicciones particulares hubiere, no podría hacerse sin obligar a los padres a declarar sobre su ideología, religión o creencias. En realidad, esta obligación anticonstitucional ya se impone cuando se oferta alguna asignatura de convicciones.
4ª. El Estado aconfesional no puede adoptar ninguna actitud religiosa: no puede tomar partido en materia de creencias y promover alguna religión, ni la religión en general. Las asignaturas de religión tienen el fin evidente de promocionar la religión. Si el Estado incluye una asignatura de religión en los centros de enseñanza, está promocionando esa religión, con lo que viola su aconfesionalidad. Y si el Estado, en vez de ayudar a promocionar una religión, lo hace con muchas, incluso con todas, lejos de ser aconfesional, sería pluriconfesional; en este caso, la Constitución debería decir «Todas las religiones tendrán carácter estatal», o la versión igualitaria: «Todas las convicciones y creencias tendrán carácter estatal».


La conclusión final, que, como vemos, parece ineludible por varias razones concluyentes (pero bastaría una), es que no se pueden impartir asignaturas de convicciones particulares –y no se puede, por tanto, ofertar la Religión– en los centros de enseñanza sin contravenir la Constitución (en particular, los artículos 9, 14 y 16); dicho de otra manera, sin atentar contra los principios de igualdad y de respeto, por parte del Estado, a las convicciones de los ciudadanos; en otras palabras, sin atentar contra derechos humanos. El Estado respetaría el derecho de los padres a educar a sus hijos según sus convicciones (las de los padres) precisamente no inmiscuyéndose en el asunto, dejando en libertad la iniciativa de esos padres –siempre que se respete la ley, claro está–, protegiendo sus derechos de asociación y manifestación… Ningún tipo de convicciones y creencias particulares tendría privilegios estatales, pero tampoco habría intromisiones por parte del Estado: de ninguna manera podría ser éste ‘antirreligioso’, por ejemplo.

En apoyo de esa conclusión final, yo añadiría –atendiendo a lo que sabemos sobre el contenido doctrinal de algunos cuerpos de creencias muy extendidos que reclaman su asignatura– reflexiones acerca de los problemas que supone la eventual defensa, en las asignaturas de convicciones, (a) de juicios y normas morales que van contra la Constitución y los derechos humanos (por ejemplo, respecto a los derechos de los homosexuales), y (b) de afirmaciones netamente anticientíficas (por ejemplo, las del creacionismo). Asimismo sería conveniente considerar hasta qué punto la segregación de los alumnos según las convicciones de sus padres es una fuente potencialmente generadora de conflictos, tanto entre los alumnos como entre los padres (actualmente ya lo es, si bien generalmente en bajo grado). Y, por último, la reflexión más importante –aunque también suele ser la más relegada¬– creo que debe hacerse sobre los derechos de los niños; en 1989, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la Convención sobre los Derechos del Niño, en la que se establece (Artículo 14.1) que «Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión».

Juan Antonio Aguilera Mochón.
Profesor de Bioquímica y Biología Molecular de la Universidad de Granada
Miembro de "Europa Laica" y de "Granada Laica".

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