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Análisis de la inconstitucionalidad y nulidad de pleno derecho de los acuerdos con el Estado del Vaticano

PREÁMBULO

40 años después del fin de la dictadura militar, más del tiempo que duró, no sólo rigen los acuerdos con el Estado de la Ciudad del Vaticano (ECV) firmados por D. Marcelino Oreja, último Ministro de Asuntos Exteriores preconstitucional, que entró en vigor el 04.12.1979, incumple la CE78 y no respeta el ordenamiento jurídico al interpretarse sin tenerlo en cuenta.

Es inconstitucional porque no cumple el art. 95.1 CE78; “La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional”, porque estableciendo diversas “estipulaciones contrarias a la Constitución” nunca hubo esa previa revisión imprescindible para acabar con los errores materiales. Se trata de estipulaciones contrarias a la Constitución que incumplen los principios que consagra el art. 9.3 CE78: La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

El principio de legalidad exige que los derechos estén reconocidos en algún instrumento legal válidamente promulgado. Éste, como luego veremos no lo es pues no se cumple el art. 95.1 CE78 arriba citado. Se trata de un error material que tiene la ventaja de que se puede corregir porque no incurre en prescripción tal y como precisa el art. 109.2 de la ley 39/2015. Hasta tanto se corrija la CE78, o en su caso el acuerdo con el ECV, lo que en éste se establece es nulo de pleno derecho.

El principio de legalidad exige interpretar el Acuerdo con el ECV conforme el art. 3.1 CC:  Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas“.

El sentido propio de sus palabras” es el que tienen. A salvo de una definición más precisa que imponga un documento jurídico, valen las del diccionario de la Real Academia Española. Si hay duda sus expertos serían los peritos adecuados para aclarar su significado.

Ese “sentido propio de las palabras” en “relación con el contexto”, se refiere en primer lugar al contexto sintáctico de la redacción. Su contexto ideológico es conforme con el art. 2 de la ley de los Principios del Movimiento Nacional de 17.05.1958 que decía: “La Nación española considera como timbre de honor el acatamiento a la Ley de Dios, según la doctrina de la Santa Iglesia Católica, Apostólica y Romana, única verdadera y fe inseparable de la conciencia nacional, que inspirará su legislación”, pero no con la reciente CE78, como luego veremos y en particular el art. 16.3 CE78: Ninguna confesión tendrá carácter estatal” en relación con el art. 14 CE78: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

“El sentido propio de las palabras” de la norma en relación con los antecedentes históricos y legislativos ofrece un referente próximo: el antecedente histórico y legislativo de la CE 1931 último texto democrático que rigió en España hasta el 01.04.1939; se trata de una democracia cuya recuperación se nos prometió, pero cuya interminable “transición a la democracia” no ha sido tal sino una “transición de la dictadura militar fascista a la dictadura militar borbónica”. Hasta ahora ningún gobierno ha pretendido otra cosa que consolidarla.

Desde el Presidente del Gobierno pasando por sus ministros y los políticos de todo nivel afirman “opportune et importune”, como dice la Biblia: “esto es una democracia”. No es cierto, pero han logrado que la mayoría de la gente lo crea. Es el triunfo de la práctica fue consagrada por Goebbels: o “no hay mentira que repetido suficiente número de veces no acabe convirtiéndose en verdad”; y tuvo razón hasta que al final les falló. En ningún país democrático, Francia, Alemania, Italia, etc., los políticos repiten esa cantinela. No es necesario; son una democracia. Sí lo es en España; dice el refrán: “dime de qué alardeas y te diré de que careces”.

El sentido propio de las palabras de la norma en relación con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas es también claro: el principio de la igualdad descansa en el su carácter de derecho fundamental. El art. 14 CE78 prohibe toda discriminación “por cualquier condición personal o social”, prohibición que afecta a todos los españoles y a las sociedades en las que se integran libre y voluntariamente.

El sentido propio de las palabras de la norma atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas no puede ser otro que el cumplimiento de unos derechos declarados fundamentales, en particular el ya mencionado art. 14 CE78, que prohibe la discriminación

El principio de jerarquía normativa exige lo que de modo expreso establece el art. 95.1 CE78 arriba citado. En caso de contradicción regirá la norma con mayor valor jurídico, que es la CE78. Es la “piedra angular”, o la “piedra clave”, que sujeta el arco o la bóveda, o la piedra de encadenamiento, que soporta el esfuerzo de los dos lienzos de un edificio, según la metáfora que se utilice descansa todo el orden jurídico constitucional, con lo que si falla, se desmorona.

La CE78 exige la nulidad de cualquier documento jurídico que la contradiga. Al ser un error material, nada hay más indiscutible que una contradicción, su corrección no tiene fecha de prescripción (art. 109.2 Ley 39/215) y puede corregirse de oficio o a instancia de parte. Una Iniciativa Legislativa Popular sería una vía expedita y conforme con el art. 1.2 CE78 que declara que “la soberanía reside en el pueblo español” para exigir su corrección y eliminar el atropello del ordenamiento jurídico que no respeta este principio de jerarquía normativa.

Aunque ambos principios se respetaran, y no se respetó ninguno, el art. 9.3 establece “la irretroactividad de las disposiciones … no favorables o restrictivas de derechos individuales”. No hay mayor atropello de los derechos individuales que atropellar un derecho fundamental. Todos tienen la protección jurídica del art. 24.1 CE78: “Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”.

Algunos, como el art. 14 CE78, (art. 53.1 CE78), tienen la adicional del derecho de amparo: Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a) (art. 53.1CE78). Ese error, la contradicción del Acuerdo con el ECV y la CE78 atenta contra la “seguridad jurídica”. Una norma no puede imponer lo contrario de otra de superior jerarquía, la CE78. Ese error material es imprescriptible.

No corregirlo de oficio, no digamos ya a instancia de parte, incumpliría la garantía de “interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”. Eso ocurrió ¿sin malicia? cuando se aprobó con tantísima precipitación ese Acuerdo con el ECV que contradecía la CE78. A todo ello se añade el error craso en la interpretación de varios artículos del Acuerdo, como luego veremos.

El Presidente D. Felipe González logró el respaldo de la inmensa mayoría de ciudadanos como nunca tuvo detrás de sí ningún otro Gobierno. Debió corregirlos para respetar la CE78; le obligaba a ello el art. 9.2 CE78: corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”; el fundamento de la corrección era que:

  1. todos los derechos reconocidos a cualquier asociación es extensible a todas las demás dentro del ámbito civil. La iglesia católica es en su esencia una asociación que desarrolla actividades civiles propias de cualquier otra asociación, al margen de que reivindique su derecho sobre otro mundo, asunto que no sólo es ajeno a la competencia del Estado por razón del territorio, sino por razón del concepto
  2. todos los privilegios reconocidos a la Iglesia católica son nulos de pleno derecho por violar un derecho fundamental, la prohibición de privilegios (art. 14 CE78).

En mi opinión la segunda solución es la más fácil y congruente con el art. 14CE78. Para identificar lo que es menester corregir o entender correctamente se realiza a continuación el siguiente:

ANÁLISIS PORMENORIZADO DEL TEXTO DEL ACUERDO ENTRE EL ESTADO ESPAÑOL Y LA SANTA SEDE SOBRE ENSEÑANZA Y ASUNTOS CULTURALES

Preámbulo El Gobierno español y la Santa Sede, prosiguiendo la revisión de los textos concordatarios en el espíritu del Acuerdo de 28 de julio de 1976, conceden importancia fundamental a los temas relacionados con la enseñanza.

El espíritu que rigió el acuerdo de 28.06.1976 era el que estaba en vigor: los Principios Fundamentales del Régimen. Son distintos a los que rigen en la CE78. Aquellas leyes han sido derogadas expresamente en la Disposición Transitoria  (DT) 1 y genéricamente en la DT 3.

Por una parte, el Estado reconoce el derecho fundamental a la educación religiosa y ha suscrito pactos internacionales que garantizan el ejercicio de este derecho.

Esta afirmación no es un acuerdo. Ese derecho lo reconoce en la CE78, pero conviene precisar que el sujeto del derecho no es el ECV sino los padres y así consta en su art.  27.3 CE78: Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Es la CE78 la que garantiza ese derecho y no los pactos internacionales, que sólo lo reiteran. En su virtud l CE78 protege de todo impedimento a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. Eso, y nada más, se dice en la CE78 conforme con el art. 3.1 CC en relación con el PGD citado (art. 1.1 CC).

Por otra, la Iglesia debe coordinar su misión educativa con los principios de libertad civil en materia religiosa y con los derechos de las familias y de todos los alumnos y maestros, evitando cualquier discriminación o situación privilegiada.

La iglesia reconoce su obligación de coordinar su presunta “misión educativa” con la CE78, que es donde constan los principios de libertad civil y los derechos de los padres, alumnos y maestros sin discriminación ni privilegio alguno, (art. 14 CE78). La educación, en tanto que transmisión de conocimientos racionales compete al Estado al servicio de los ciudadanos y no consta en ningún teto fundacional de la iglesia católica que solo tiene “misión adoctrinadora” : “Y les dijo: Id por todo el mundo y predicad el evangelio a toda criatura. El que crea y sea bautizado será salvo; pero el que no crea será condenado (Mc. 16: 15,16). Son creencias en que existe otro mundo tras la muerte, asunto ajeno a la competencia del Estado, que es este mundo.

Esta declaración expresa reconoce la supremacía de los principios de libertad civil en materia religiosa” de reconocer la iglesia que “debe coordinarse” con esos principios de libertad civil competencia del Estado (CE789 revoca lo declarado en la encíclica “Cuanta Cura” y en Syllabus, donde declaraba como error que le “corresponde a la potestad civil definir cuáles sean los derechos de la Iglesia y los límites dentro de los cuales pueda ejercitarlos”. Cuando declara respetar “los derechos de las familias y de todos los alumnos y maestros” y se compromete a coordina su presunta “misión educativa” “evitando cualquier discriminación o situación privilegiada no hace más que aceptar lo que dice la CE78 en su art. 27.6: “Se reconoce a las personas físicas y jurídicas [la iglesia católica española lo es] la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales” y lo que prohibe en el art. 14 “cualquier discriminación por una condición personal o social”.

Los llamados medios de comunicación social se han convertido en escuela eficaz de conocimientos, criterios y costumbres. Por tanto, deben aplicarse en la ordenación jurídica de tales medios los mismos principios de libertad religiosa e igualdad sin privilegios, que Iglesia y Estado profesan en materia de enseñanza.

Esto no es un acuerdo sino otra reivindicación ociosa. El Estado reconoce en el art. 20.3 CE78: La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España” en relación con el art. 20.4 CE78: “Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia”; dentro de este marco constitucional se pueden ejercer esos derechos. Ese “acuerdo de pega” sólo reitera un derecho preexistente.

Debemos felicitarnos del cambio de actitud de una iglesia que desde hace casi 2000 años siempre que pudo persiguió a los no cristianos desde el Decreto “Cuncto Populos” de 28.02.380 del emperador Teodosio, el Edicto de Tesalónica, en que fue declarada religión de Estado, justificando el refrán que dice “no sirvas a quien sirvió, ni pidas a quien pidió” dejando un reguero de asesinatos, con o sin guerra, superando los sufridos hasta entonces por los cristianos. La renuncia a los privilegios coincide con el texto del art. 16.3 CE78:“Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones” donde la referencia específica a la Iglesia católica tiene mero valor histórico y que las “consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”, que derivan de esta igualdad sin privilegios que reivindica la iglesia se entiende que, bajo la exigencia del art. 7.1 CC, es un derecho que se debe ejercer “de acuerdo con las normas de la buena fe.

Pero tras acordar:

El patrimonio histórico, artístico y documental de la Iglesia sigue siendo parte importantísima del acervo cultural de la Nación; por lo que la puesta de tal Patrimonio al servicio y goce de la sociedad entera, su conservación y su incremento, justifican la colaboración de Iglesia y Estado.

es un hecho objetivo que no ha ejercido estos derechos de buena fe. Las auto-inmatriculaciones a su nombre de bienes que no eran de su propiedad se basan en una ley que es inconstitucional (art. 14 CE78) por la que adquirió un derecho discriminatorio con las demás iglesias. Esa ley y las inmatriculaciones deben declararse nulas de pleno derecho son un fraude de ley (art. 6.4 CC) a un derecho fundamental y, como todo fruto de un privilegio, son inconstitucionales (art. 14).

El art. 7.2 CC:  La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso” exige una indemnización que ni el Gobierno ni el Ministerio Fiscal  buscan convirtiéndose en cómplices por inacción de este atropello a los derechos fundamentales de la CE78. Es necesaria una ILP.

Al Ministerio Fiscal le obliga a actuar el art. 9.1 CC: Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico en relación con el art. 9.3 CC: La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. La ley de la inmatriculación debe declararse nula de pleno derecho, por inconstitucional; conforme exige el art. 7.2 CC hay que volver a la situación anterior a la inmatriculación y, además, indemnizar a las víctimas y sancionar a la iglesia por el enriquecimiento ilícito obtenido mientras “okupó” una propiedad que era del pueblo soberano.

Por ello, ambas partes contratantes concluyen el siguiente ACUERDO

Art. I: A la luz del principio de libertad religiosa, la acción educativa respetará el derecho fundamental de los padres sobre la educación moral y religiosa de sus hijos en el ámbito escolar. En todo caso, la educación que se imparta en los centros docentes públicos será respetuosa con los valores de la ética cristiana.

Reiteramos que esa obligación del Estado es previa y consta en el art. 16.1 CE78: Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley”. Se trata de un concepto distinto del derecho a la educación que, como ya hemos dicho, también reconoce el art. 27.3 CE78, este acuerdo es innecesario; el Estado está obligado en virtud del art. 9.1 CE78: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico” conforme al principio, “prior in tempore, potior in iure”.

Procede precisar que el texto del acuerdo no se refiere a los “valores de la ética católica” sino a los “valores de la ética cristiana”. Eso plantea un problema de su identificación porque las múltiples iglesias cristianas, apostólicas y no apostólicas, reconocen “valores de la ética cristiana” contradictorios entre sí. ¿A cuáles compromete este acuerdo? En todo caso está claro que la Iglesia debe coordinar su misión educativa con los principios de libertad civil en materia religiosa que reconoce la CE 78 y no al revés.

Art. II: Los planes educativos en los niveles de Educación Preescolar, de Educación General Básica (EGB) y de Bachillerato Unificado Polivalente (BUP) y Grados de Formación Profesional correspondientes a los alumnos de las mismas edades, incluirán la enseñanza de la religión católica en todos los Centros de Educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales. … Las autoridades académicas adoptarán las medidas oportunas para que el hecho de recibir o no recibir la enseñanza religiosa no suponga discriminación alguna en la actividad escolar. En los niveles de enseñanza mencionados, las autoridades académicas correspondientes permitirán que la Jerarquía Eclesiástica establezca, en las condiciones concretas que con ella se convenga, otras actividades complementarias de formación y asistencia religiosa.

                Incluir “la enseñanza de la religión católica en todos los Centros de Educación, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales”, exige precisar, según “el sentido propio de las palabras (art. 3.1 CC), que no se pueden igualar, por ser diferentes; por eso sólo cabe equipararlas; ese “sentido propio de las palabras” no permite, como algunos pretenden, y con error que debe corregirse lo han conseguido, que el Estado tenga que financiar esa enseñanza. El Estado tiene derecho a exigir la formación civil que le es propia; también lo tiene a evaluar la eficacia en la transmisión de ese conocimiento. La enseñanza de la religión es ajena a ese derecho/obligación del Estado por su distinta esencia, pues es una creencia, no un conocimiento, que es lo propio de lo que se enseña. En cuanto a los sujetos del derecho

1.- la enseñanza religiosa es un derecho de los padres, [no de la iglesia] que pueden exigir que el Estado la incluya en sus planes de estudio como asignatura electiva para que se pueda impartir en los centros públicos según dice el Acuerdo. Los profesores y contenidos los elige la iglesia en la que creen esos padres, que son los sujetos de derecho. Conviene, no obstante precisar dos extremos:

a.- la iglesia católica el acuerdo no le obliga a prestar esa enseñanza en ningún tipo de centro; sólo tiene el derecho de ofertarla si los padres la demandan; no está obligada.

b.- el Estado sólo está obligado a ofrecer esa posibilidad material en el centro a los padres y a incluirla como asignatura en el curriculum docente genérico como una opción.

c.- si la iglesia se negara a darla los creyentes los que podrían exigirle que cumpliera son su “misión educativa” no el Estado que esa ajeno a ella. Ella controla su contenido, a sus docentes y ella decide el grado de control del aprendizaje de los alumnos que la elijan.

2.- la enseñanza civil, por el contrario, es un derecho que el Estado impone a los padres para proteger el derecho se sus hijos menores de edad. La Iglesia, que lo negó en su Syllabus hoy ya reconoce su error. El Estado al reconocer el derecho universal a la educación se obligó a darla a todos los españoles hasta los 16 años. Una enseñanza civil que financiamos con nuestros impuestos a través de los Presupuestos Generales del Estado: Por eso el Estado verifica el grado de aprendizaje antes de certificar que los alumnos han acreditado poseer esos conocimientos.

Sobre las asignaturas ajenas a la educación civil a cuyos docentes no selecciona son las instituciones que asumen esa competencia quienes decidirán o no su valoración, motu proprio o previo acuerdo con los padres que desean que sus hijos tengan ese adoctrinamiento. Que esa enseñanza “no suponga discriminación alguna en la actividad escolar”, conforme el “sentido propio de las palabras” del acuerdo (art. 3.1 CC) obliga al Estado a que no produzca ninguna discriminación en la actividad escolar propia del Estado: la obligatoria. La instrucción, que no la enseñanza, en ciertas creencias es ajena a la competencia de un Estado no confesional salvo que contravenga la ley (art. 9.1 CE78).

El contenido de esa asignatura que solape con las de Filosofía, Historia, incluida la del arte, Literatura, etc., que forman parte del curriculum escolar obligatoria a padres y alumnos y  competencia del Estado, ya se evalúan; en lo voluntario ajeno al Estado sólo debe respetar la libertad ajena: “Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. … c) A la libertad de cátedra” (art. 20.1 CE78). El derecho a la crítica fruto del distinto punto de vista respeto a los valores de la ética cristiana, “sean racionales o no” se ejercerá “de buena fe” (art. 7.1 CC) y conforme establece el art. 20.2 CE78: “El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa”.

Art. III: En los niveles educativos a los que se refiere el artículo anterior, la enseñanza religiosa será impartida por las personas que, para cada año escolar, sean designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga para ejercer esta enseñanza. Con antelación suficiente el Ordinario diocesano comunicará los nombres de los profesores y personas que sean consideradas competentes para dicha enseñanza. En los centros públicos de Educación Preescolar y de EGΒ, la designación, en la forma antes señalada, recaerá. con preferencia en los profesores de EGΒ que así lo soliciten. Nadie estará obligado a impartir enseñanza religiosa. Los profesores de religión formarán parte, a todos los efectos, del Claustro de Profesores de los respectivos centros.

Esa “designación” por la autoridad académica es meramente formal. La selección es del Ordinario diocesano. Al pasar a ser miembros del Claustro “a todos los efectos” quedan bajo normas exclusivas del Estado o delegadas a los Centros. La coordinación a la que se obligó la iglesia en estos acuerdos respecto a la autoridad civil, como ya hemos señalado, exige que la selección que haga el Obispo diocesano respete la CE78 y el resto del ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE78) debe respetar los aspectos civiles de nivel de formación y también los laborales, so pena de incurrir en discriminación que prohibe el art. 14 CE78.

Art. IV: La enseñanza de la doctrina católica y su pedagogía en las Escuelas Universitarias de Formación del Profesorado, en condiciones equiparables a las demás disciplinas fundamentales, tendrá carácter voluntario para los alumnos. Los profesores de las mismas serán designados por la autoridad académica en la misma forma que la establecida en el artículo III y formarán también parte de los respectivos Claustros.

Aquí se da por reproducido el comentario hecho en relación con el art. III.

Art. V: El Estado garantiza que la Iglesia Católica pueda organizar cursos voluntarios de enseñanza y otras actividades religiosas en los Centros Universitarios públicos, utilizando los locales y medios de los mismos. La Jerarquía eclesiástica se pondrá de acuerdo con las autoridades de los Centros para el adecuado ejercicio de estas actividades en todos sus aspectos.

El Estado, según “el sentido propio de las palabras” (art. 3.1 CC) sólo se obliga a permitir que la Iglesia Católica “pueda organizar cursos voluntarios … utilizando los locales y medios de los mismos”. Una organización que incluye su propia financiación a cargo del que la organiza. La obligación del Estado a facilitar el uso de los locales y los medios le permite cobrar por su uso tanto como a cualquier otra institución privada para no incurrir en una discriminación prohibida (art. 14 CE78).  Esa obligación nace del Principio General de Derecho (at. 1.1 CC) que exige que “donde la ley no distingue [se habla del derecho a disponer de medios y locales no de financiar el coste de su uso] no se puede distinguir”.  Los penosos antecedentes de uso existentes en la precedente dictadura, que era confesional, han conducido al erróneo mantenimiento de una gratuidad que hoy es inconstitucional. Además las partes en esos acuerdos son la jerarquía eclesiástica y las autoridades de cada centro, no el Estado, ni la Comunidad autónoma, respecto al “adecuado ejercicio de estas actividades en todos sus aspectos”, pero siempre “sin discriminación alguna en la actividad escolar”.

Art VI: A la Jerarquía eclesiástica corresponde señalar los contenidos de la enseñanza y formación religiosa católica, así como proponer los libros de texto y material didáctico relativos a dicha enseñanza v formación. La Jerarquía eclesiástica y los órganos del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán porque esta enseñanza y formación sean impartidas adecuadamente, quedando sometido el profesorado de religión al régimen general disciplinario de los Centros.

La competencia del Estado respecto a la docencia de esa “instrucción doctrinal” que le es ajeno se limita al régimen general disciplinario respecto a las normas vigentes incluidas las laborales, responsabilidad de quien los seleccionan, y “al régimen general disciplinario de los Centros” protegiendo los derechos de los alumnos y de los docentes, los genéricos del régimen de cada centro.

Art. VII: La situación económica de los profesores de religión católica, en los distintos niveles educativos, que no pertenezcan a los Cuerpos Docentes del Estado, se concertará entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española, con objeto de que sea de aplicación a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo.

“Según el sentido propio de las palabas” (art. 3.1 CC) el concierto lo es entre la Administración Central y la Conferencia Episcopal Española. el Acuerdo no precisar nada sobre los aspectos económicos y laborales. En tal caso, “donde la ley no distingue no se debe distinguir” (art. 1.1 CC) exige aplicar el ordenamiento jurídico general sobre relaciones laborales. Quid prodest? es la pregunta cuya respuesta: “los padres y la iglesia”, que no el Estado, identifica quien deben pagar el coste de esa docencia ajena a las competencias del Estado, dándole gracias por cederle sus espacios vez de exigirle que use los suyos al ser un fin privado.

Esa nula responsabilidad salarial consta en la disposición transitoria tercera de la LO 2/2006: “2. Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. Estas administraciones competentes sólo pueden ser las de la iglesia; jamás el Estado pues esa docencia es ajena a su competencia, como lo es también la selección de sus docentes y la obligación a los alumnos de cursas esas enseñanzas.  Pero, sobre todo, tal y como se deduce de los términos del Acuerdo con el ECV por el que el Estado permite una docencia ajena a su competencia y a su interés y a su obligación y ya no cabe más ajenidad.

La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos. De nuevo, dado que “donde la ley no distingue no se puede distinguir” y que el Estado sólo está obligado a financiar la docencia civil obligatoria hasta los 16 años, no se le pueden imputar a él esos salarios de una docencia de interés privado.

Esta ajenidad es ostentosa en la Exposición de motivos. Al referirse a la educación obligatoria que compete al Estado sostener, dice: Esta educación [la que compete financiar al Estdo], cuyos contenidos no pueden considerarse en ningún caso alternativos o sustitutorios de la enseñanza religiosa. Está clara la ajenidad de ésta docencia impartida por profesores privados, ajenos al corpus docente del Estado, seleccionados privadamente, ajenos, pues, el Estado, para impartir una docencia ajena a la obligatoria que es competencia del Estado.

Que, pese a ello, el Gobierno, con craso error, haya mantenido la asunción salarial de esos profesores, propia del precedente régimen confesional no altera en nada la realidad del error cometido cuya corrección es tanto más urgente cuanto más haya durado su comisión.

Art. VIII: La Iglesia Católica puede establecer Seminarios Menores diocesanos y religiosos, cuyo carácter específico será respetado por el Estado. Para su clasificación como Centros de Educación General Básica, de Bachillerato Unificado Polivalente o de Curso de Orientación Universitaria, se aplicará la legislación general, si bien no se exigirá ni número mínimo de matrícula escolar, ni la admisión de alumnos en función del área geográfica de procedencia o domicilio de familia.

No cabe exigir ni número mínimo de matrícula escolar, ni la admisión de alumnos en función del área geográfica de procedencia o domicilio de familia, numerus clausus de las excepciones que contempla el artículo. En lo demás es exigible la legislación general, p. ej., respecto a la admisión de un porcentaje mínimo de alumnos de distinta nacionalidad si eso se establece como parte de la legislación general.

Art. IX: Los Centros docentes de nivel no universitario, cualquiera que sea su grado y especialidad, establecidos o que se establezcan por la Iglesia, se acomodarán a la legislación que se promulgue con carácter general, en cuanto al modo de ejercer sus actividades.

Se obliga la iglesia a que sus centros no universitarios, establecidos o por establecer “se acomodarán a la legislación que se promulgue con carácter general” cuya modificación compete al Ministerio de Educación que debería incluir una sanción por incumplimiento de la prohibición de cobrar dinero extra en los colegios concertados, de la iglesia o privados, cuyos pagos, en no pocos caos, no incluyen el IVA. Esta estafa habitual e un “negociete paralelo” similar al de explotación de los trabajadores que hacen horas extras en perjuicio de estos y del erario público, porque tampoco pagan impuestos por esos ingresos.

Art. XI. Las Universidades, Colegios Universitarios, Escuelas universitarias y otros Centros Universitarios que se establezcan por la Iglesia Católica, se acomodarán a la legislación que se promulgue con carácter general, en cuanto al modo; de ejercer estas actividades. Para el reconocimiento, a efectos civiles, de los estudios realizados en dichos Centros, se estará a lo que disponga la legislación vigente en la materia en cada momento.

Unos magistrados descerebrados han revocado, hace poco, la decisión de la Generalitat Valenciana que excluía a los alumnos/clientes privados de una universidad Católica de Medicina tuvieran derecho al uso de hospitales públicos para hacer prácticas. Esa sentencia equivale a la creación de un anti-derecho de expropiación (anti art. 33.3 CE78) de los hospitales públicos por las universidades privadas, algo ciertamente inconcebible en la legislación de todos los estados del mundo, incluido “este régimen” que tenemos en España.

En esa “expropiación” han incluido el “ilegal e inconstitucional” derecho de uso de los cuerpos de los ciudadanos que ejercen su derecho a ser atendidos en hospitales públicos cuyas intimidades pasan a dejar de ser intimas y privadas para, además, beneficio de terceras personas completamente ajenas a la razón que motivó el internamiento del ciudadano enfermo.

De este “derecho de uso” también carecen los hospitales públicos. El personal sanitario actúa como si lo tuviera fruto del error de confundir a los hospitales públicos con los hospitales de beneficencia del S. XIX. En estos hospitales los miserables, los desposeídos de todo derecho, pagaban en especies la atención médica a la que la ley no les daba derecho permitiendo que se experimentara con ellos. Hoy la atención a su salud es un derecho fundamental recogido en la CE78 y financiado con sus impuestos que no tiene ninguna prestación personal adicional. Por ello cualquier ciudadano se puede negar a ser “objeto de prácticas” para entrenamiento de alumnos ¡que se benefician a su costa!

Su mantenimiento constituye un abuso por su ignorancia de su derecho. Avergüenza que el abuso lo haga el Estado en lugar de proteger el derecho del ciudadano y es indecente que de ello se beneficie, adicionalmente, el personal sanitario. El ciudadano debería recibir alguna compensación por dejar que la gente se entrenara ¡hasta poniéndole inyecciones!; ¿por qué no practican esos alumnos poniéndoselas a los miembros de su familia y amigos? La mínima exigencia sería pedirles permiso, tras informarles que tienen derecho a no darlo. Una solicitud que no se puede pedir en presencia de los interesados, lo que crea una situación de violencia para el ciudadano. Sería conveniente una visita a los hospitales de los países septentrionales de la UE. Conozco el caso de Alemania, que está a años luz de España. En los países escandinavos están ya en otra galaxia de respeto y protección de derechos ciudadanos.

Si las universidades privadas no disponen de conciertos con hospitales privados para que sus alumnos privados hagan esas prácticas privadas como parte imprescindible de la docencia privada con la que obtienen beneficios privados, lo que hay que hacer es cancelarles la homologación de sus títulos por no disponer de los requisitos imprescindibles para esa docencia. De lo contrario, por la misma sinrazón, podrían exigir el derecho de servidumbre sobre los edificios, aulas, laboratorios de las universidades públicas, que son tan públicos como los hospitales públicos. El Ministerio tiene un amplio campo para actuar aquí; si quiere, ¡claro!

Procede denunciar aquí otra inconstitucional sentencia contra la Junta de Andalucía que la obligo a financiar a centros concertados que discriminaban a los alumnos por razón de sexo. Se trata de algo prohibido en los centros públicos en aplicación el art.14 CE78. El falaz argumento de que la educación discriminada por sexo mejora el aprovechamiento del alumno discriminado y por ello es una opción docente legal es una objetiva falacia. No hay datos inequívocos que lo avalen, pero es un hecho objetivo que se genera una asociación de discriminación ente varones y mujeres similar a la de discriminación entre alumnos blancos y negros, entre alumnos nacionales e inmigrantes, entre alumnos ricos y pobres que se instalan como algo natural en los alumnos perjudicando la futura convivencia y eso es algo que el Estado no puede financiar.

2. El Estado reconoce la existencia legal de las Universidades de la Iglesia establecidas en España en el momento de la entrada en vigor de este Acuerdo, cuyo régimen jurídico habrá de acomodarse a la legislación vigente, salvo; lo previsto en el artículo XVII, 2.

Salvo en lo relativo al art. XVII.2 las universidades de la Iglesia deberán cumplir la legislación vigente del  Ministerio de Educación; p. ej., la dotación, como propietario, de cierta cantidad de becas respecto al total de su matrícula en proporción equivalente a las que otorga el Estado a los alumnos que cursan sus estudios en sus universidades del Estado (art. 14 CE78). De lo contrario no se estaría en condiciones de equivalencia, sino de discriminación.

3. Los alumnos de estas Universidades gozarán de los mismos beneficios en materia de sanidad, seguridad escolar, ayudas al estudio y a la investigación y demás modalidades de protección al estudiante, que se establezcan para los alumnos de las universidades del Estado.

La norma, según “el sentido propio de las palabras” (art. 3.1 CC) cita que los clientes/ alumnos privados de la universidad privada, que pagan su matrícula privada a la universidad privada, cuyos propietarios privados son los que se benefician de esos ingresos privados tienen derecho a gozar de los mismos beneficios que los alumnos de una universidad pública tiene respecto a su propietario. El ingreso de la matrícula de los alumnos de los centros públicos beneficia al Estado, propiedad de la universidad pública. El Estado, propietario de la Universidad queda obligado por ley a reconocerle a esos alumnos determinados beneficios, “sanidad, seguridad escolar, ayudas al estudio y a la investigación y demás modalidades de protección al estudiante”; esos mismos derechos los tienen que obtener del propietario de la universidad privada al que le pagan su matrícula y no del Estado que no sólo no se beneficia de esa matrícula, sino que se perjudica al perder el ingreso de la matrícula de esos alumnos. El Estado es un tercero ajeno a esa relación mercantil, ajeno al contrato derivado de la matrícula pagada. Lo que el texto establece (art. 3.1 CC) es que se reconoce a esos los alumnos ese derecho ante la institución a la que le pagan la matrícula, de la que hace nace ese derecho fruto del contrato.

La ley, inequívoca y causalmente, impone ese gravamen al propietario de la universidad privada, sea o no la iglesia. Es algo tan innecesario como claro. La discriminación está prohibida (art. 14 CE78). El derecho de los alumnos es inherente al pago de la matrícula al propietario de la universidad de cuyo contrato nace la obligación causal del propietario, a la que es ajeno el Estado. El Ministerio no puede obligarse a lo que el texto del Acuerdo no le obliga. Eso podría ser un acto de prevaricación y malversación de fondos públicos al destinarlos a incrementar los beneficios privados de los propietarios privados de las universidades privadas.

Artículo XI: La Iglesia Católica, a tenor de su propio derecho, conserva su autonomía para establecer Universidades, Facultades, Institutos Superiores y otros Centros de Ciencias Eclesiásticas para la formación de sacerdotes, religiosos y seglares. La convalidación de los estudios y el reconocimiento por parte del Estado de los efectos civiles de los títulos otorgados en estos Centros Superiores, serán objeto de regulación específica entre las competentes autoridades de la Iglesia y del Estado. En tanto no se acuerde la referida regulación, las posibles convalidaciones de estos estudios y la concesión de valor civil a los títulos otorgados se realizarán de acuerdo con las normas generales sobre el tema. También se regularán de común acuerdo la convalidación y reconocimiento de los estudios realizados v títulos obtenidos por clérigos o seglares en las Facultades aprobadas por la Santa Sede fuera de España.

Se necesita una regulación específica entre las competentes autoridades de la Iglesia y del Estado que no perjudique a los ciudadanos. Le corresponde al Ministerio. El derecho a la regulación no se puede confundir con la obligación del acuerdo; la regulación sólo exige es que se discuta previamente entre ambas autoridades, volvemos al art. 3.1 CC, según “el sentido propio de las palabras“. La última palabra si no hay acuerdo corresponde a la autoridad competente, que es el Estado frente a las autoridades de la Iglesia, dando así cumplimiento al acuerdo con el ECV sino las autoridades de la Iglesia. En todo caso, si hubiera bloqueo, habría que aplicar los art. 6.4 CC y 7.1 y 7.2 CC para evitar el fraude de ley.

Artículo ΧII: Las Universidades del Estado, previo acuerdo con la competente Autoridad de la Iglesia, podrán establecer Centros de Estudios Superiores de Teología Católica.

Sorprende que un Ministro del Gobierno que ejerce la soberanía del pueblo limite la capacidad del Estado a establecer los Centros de Estudios Superiores de Teologia Católica en sus universidades. El art. 27.1 CE78: “Se reconoce la libertad de enseñanza” también incluye al Estado entre los beneficiados de esa libertad. ¿Hay que explicarle eso a todo un Ministro?

Artículo XIII: Los Centros de enseñanza de la Iglesia, de cualquier grado y especialidad, y sus alumnos, tendrán derecho a recibir subvenciones, becas, beneficios fiscales y otras ayudas que el Estado otorgue a Centros no estatales y a estudiantes de tales Centros, de acuerdo con el régimen de igualdad de oportunidades.

La igualdad de oportunidades se refiere expresamente a los beneficios que reciban otros centros no estatales y a sus estudiantes. A sensu contrario, no cabe negarle a ningún dueño de un centro no estatal los beneficios que reciba un centro no estatal de la iglesia; ambos, para el Estado, son lo mismo: centros no estatales. La realidad es que con la iglesia hay una discriminación inconstitucional a base de beneficios dados a sus centros no estatales: cesión de terrenos con plazo inmensos entre otros muchos beneficios otorgados sin competencia entre sí. La igualdad de oportunidades que aquí reivindican se debe aplicar a ella misma.

Artículo XIV: Salvaguardando los principios de libertad religiosa y de expresión, el Estado velará para que sean respetados en sus medios de comunicación social, los sentimientos de los católicos y establecerá los correspondientes acuerdos sobre estas materias con la Conferencia Episcopal Española.

Ignoro qué clase de acuerdo se puede establecer para respetar los sentimientos de los católicos. Se supone que se respetarán tanco como los de los no católicos (art. 14 CE789. Se debe precisar si se refiere a todos los sentimientos, “donde la ley no distingue no se puede distinguir” y no sólo a los religiosos. Eso exigiría haber dicho” respetados … los sentimientos religiosos de los católicos” y no lo dice. Por otro lado, ¿son los de cada católico, los de los más racionales o los de los más fanáticos?  Semejante indefinición produce “indefensión judicial” que prohibe el art. 24.1 CE 78. Respecto a “la vela por su respeto” estánel C. Penal y el art. 14 CE78.

Artículo ΧV: La Iglesia reitera su voluntad de continuar poniendo al servicio de la sociedad su patrimonio histórico, artístico y documental, y concertará con el Estado las bases para hacer efectivos el interés común y la colaboración de ambas partes con el fin de preservar, dar a conocer y catalogar este patrimonio cultural en posesión de la Iglesia, de facilitar su contemplación y estudio, de lograr su mejor conservación e impedir cualquier clase de pérdidas, en el marco del artículo 46 de la Constitución. A estos efectos, y a cualesquiera otros relacionados con dicho patrimonio se creará una Comisión Mixta en el plazo máximo de un año, a partir de la fecha de entrada en vigor en España del presente Acuerdo.

La sincera voluntad de la iglesia exige acabar con la discriminación “por una condición social” (art. 14 CE78) y pagar sus impuestos, empezando por el IBI como exige el art. 31.1 CE78: TODOS contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.”

Conforme el “sentido propio de las palabras” (art. 3.1 CC) “TODOS” significa que nadie está excluido. Excluirlo exigiría la previa reforma constitucional ( art. 95.1 CE78) eliminado el art. 14 CE78. Por eso el impago del IBI es inconstitucional y la norma en virtud de la que se incumple la CE78 es un fraude de ley (art. 6.4 CC) que no puede prosperar (art. 7.2 CC) y exige una indemnización por el perjuicio producido a todos los españoles para beneficio de la iglesia.

En Francia ese patrimonio es propiedad del Estado y su gestión de uso se cede a las iglesias. Tras el incendio de Notre Dame, propiedad del Estado, él es el encargado de rehacerla. El Estado español, por el contrario, soporta que la iglesia deje que se deterioren sus propiedades incumpliendo lo acordado. Su alternativa es o bien su expropiación o su desacralización y destino a otros usos de interés social. Eso es competencia del Ministerio de Cultura y no lo impiden los Acuerdos con el ECV, sino que precisamente lo exigen.

Artículo XVI: La Santa Sede y el Gobierno español procederán de común acuerdo en la resolución de las dudas o dificultades que pudieran surgir en la interpretación o aplicación de cualquier cláusula del presente Acuerdo, inspirándose para ello en los principios que lo informan.

Ese principio sólo puede ser el de la buena fe (art. 7.1 CC). Depende del Gobierno exigir su aplicación para cumplir con los Acuerdos con el ECV. Pero ambos  estados los incumplen.

Art. XVII: 1. Quedan derogados los artículos XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI del vigente Concordato.

Ni me atrevo a leer los privilegios que incluían los artículos derogados.

2. Quedan asegurados, no obstante, los derechos adquiridos de las Universidades de la Iglesia establecidas en España en el momento de la firma del presente Acuerdo, las cuales, sin embargo, podrán optar por su adaptación a la legislación general sobre Universidades no estatales.

Toda una aberración jurídica. Según el “sentido propio de las palabras” (art. 3.1 CE78) se dicer que si los derechos adquiridos de las Universidades de la Iglesia establecidas en España en el momento de la firma del presente Acuerdo contradicen la legislación vigente podrán seguir atropellando la legislación vigente conservando unos derechos que la contradicen.

Atendiendo a “la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas” (art. 3.1 CE78) y la prohibición de toda discriminación por una “condición personal o social” (art. 14 CE78) y la obligación inexcusable del art. 9.1 CE78:  “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico” el Gobierno está obligado a “… promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud …” (art.9.2 CE78).

No olvidemos que los privilegios que se ejercen alegando estos Acuerdos son nulos de pleno derecho porque nunca se cumplió el art. 95.1 CE78: “La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional”. Según “el sentido propio de las palabras “(art. 3.1 CC) no resulta nulo un aspecto del tratado que contradice la CE78; todo el Tratado es jurídicamente inexistente porque sin esa previa revisión constitucional, que es una condición para aprobar un Tratado, como un “todo uno”, al contradecirlo el Tratado, ese acuerdo es nulo de pleno derecho.

Madrid, mayo 2019

Alfonso José Vicente Vázquez Vaamonde

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