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Acuerdo entre la Nación Argentina y la Santa Sede sobre Jurisdicción Castrense y Asistencia Religiosa de las Fuerzas Armadas.

Acuerdo con la Santa Sede del 28/06/57 (Aprobado por Decreto Nº 7.623/57 )

El Acuerdo de 1957 consta de un breve preámbulo, dieciséis artículos y un protocolo adicional referido a las Parroquias castrenses. La Actualización de 1992, hecha por intercambio de notas reversales, consta de un preámbulo y seis cláusulas. En el texto que a continuación se transcribe, se han insertado las modificaciones resultantes de la actualización de 1992. El intercambio de notas de 1992 está transcripto al final del Acuerdo.

Fecha del decreto : 5 de julio de 1957
Modificado por Intercambio de Notas:
Nota Argentina (21/04/92)

ACUERDO

La Santa Sede y el Gobierno Argentino, deseando proveer de manera conveniente y estable a la mejor asistencia religiosa de las Fuerzas Armadas de la Tierra, Mar y Aire, según su tradición desde los orígenes y sus anhelos, han decidido llegar a un acuerdo y, con este objeto, han nombrado sus Plenipotenciarios, a saber:

Su Santidad el Sumo Pontífice Pío XII, a S. E. Revdma. Monseñor DOMÉNICO TARDINI, Pro-Secretario de Estado para los Asuntos Eclesiásticos Extraordinarios; y el Excmo. Señor Presidente Provisional de la Nación Argentina General Pedro Eugenio Aramburu, a S. E. El Señor Manuel A. Río, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Argentina ante la Santa Sede.

Los cuales, después de haber canjeado sus plenos poderes y hallarlos en debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1º .- La Santa Sede constituye en Argentina un Obispado Castrense para atender el cuidado espiritual de los Militares de Tierra, Mar y Aire.

Sin perjuicio de las disposiciones fijadas en el presente Acuerdo, el Obispado Castrense se rige por el Decreto de erección eclesiástica emanado por la Sagrada Congregación Consistorial y las normas contenidas en la Constitución Apostólica Spirituali Militum Curae del 21 de abril de 1986.

Artículo 2 º.- El Servicio Religioso Castrense está integrado por el Obispo Castrense, tres Capellanes Mayores para las Fuerzas respectivamente de Tierra, Mar y Aire, y los Capellanes Militares de dichas fuerzas.

[El Vicario Castrense puede designar un Pro-Vicario].

Artículo 3 º.- La Oficina Central o Curia Castrense, con sede en Buenos Aires, estará constituida por el Obispo Auxiliar, los Capellanes Mayores y demás personal necesario a juicio del Obispo Castrense.

Artículo 4 º.- El Obispo Castrense será nombrado por la Santa Sede previo acuerdo con el Señor Presidente de la República Argentina.

El Obispo Castrense tendrá carácter episcopal.

Al quedar vacante el Obispado Castrense, se hará cargo interinamente de su gobierno el Obispo Auxiliar, si lo hay, o en su defecto quien hasta aquel momento haya desempeñado el oficio de Vicario General, o en ausencia de éste el Capellán Mayor más antiguo, con las facultades propias del Administrador Diocesano.

Artículo 5 º.- Los Capellanes Mayores, bajo las órdenes del Obispo Castrense, tendrán a su cargo la dirección del servicio religioso de las respectivas Fuerzas Armadas de Tierra, Mar y Aire.

Artículo 6 º.- El Obispo Castrense reclutará su clero escogiendo entre los Sacerdotes Seculares y Religiosos que tengan debida autorización de sus Ordinarios o Superiores; por lo que se refiere a los religiosos se observarán las normas peculiares dadas por la Santa Sede (Instrucción de la Sagrada Congregación de Religiosos, 12 de febrero de 1955; AAS, 1955, p. 93)

Artículo 7 º.- El Obispo Castrense, previa aceptación de los candidatos por el Ministerio respectivo, nombrará los Capellanes de las Fuerzas de Tierra, Mar y Aire y les expedirá su título; la designación para los servicios respectivos será hecha por los Ministerios correspondientes, a propuesta del Obispo.

Artículo 8 º.- El Obispo Castrense se pondrá de acuerdo con los Ordinarios diocesanos y los Superiores religiosos para designar entre sus súbditos un número adecuado de Sacerdotes, que, sin dejar los oficios que tengan en su diócesis o instituto, se dediquen a auxiliar a los Capellanes Militares en el servicio espiritual de las Fuerzas Armadas.

En lo concerniente a los Militares, tales Sacerdotes y Religiosos ejercerán su ministerio a las órdenes del Obispo Castrense, del cual recibirán las necesarias facultades ad nutum.

Artículo 9 º.- Si algún Capellán debiere ser sometido a procedimiento penal o disciplinario de parte de la autoridad militar, ésta pondrá en conocimiento de todo el Obispo Castrense y dispondrá, de acuerdo con el mismo Obispo, que la sanción se cumpla en el lugar y forma más convenientes.

El Obispo Castrense podrá suspender o destituir por causas canónicas y ad normam Iuris Canonici a los Capellanes Militares, debiendo comunicar la providencia tomada al Ministerio correspondiente que les declarará en disponibilidad en el primer caso o les dará de baja en el segundo.

Los Capellanes Militares están además sometidos ratione loci a la disciplina y vigilancia de los Ordinarios diocesanos, quienes, en caso de infracción, informarán al Obispo Castrense, pudiendo ellos mismos, si fuere urgente, tomar las medidas canónicas necesarias, dando aviso inmediato al Obispo Castrense.

Artículo 10 º.- La jurisdicción del Obispo Castrense y de los Capellanes es personal, se extiende a todos los militares de Tierra, Mar y Aire en servicio activo, a sus esposas, hijos, familiares y personal doméstico que conviven con ellos en los establecimientos militares, a los cadetes de las instituciones de formación y aspirantes de los institutos de suboficiales y a todos los religiosos y civiles que de manera estable viven en los hospitales militares o en otras instituciones o lugares reservados a los militares.

Artículo 11 º.- Los Capellanes Militares tienen competencia parroquial en lo tocante a las personas mencionadas en el artículo precedente. Por lo que se refiere a la asistencia canónica del matrimonio, observarán lo dispuesto en el Canon 1097, S 2, del Código de Derecho Canónico que prescribe: “Por regula habeatur ut matrimonium coram sponsae parocho celebretur, nisi iusta causa excuset”; y en caso de celebrarse el matrimonio ante el Capellán Militar, éste deberá atenerse a todas las prescripciones canónicas y de manera particular a las del canon 1103, SS 1 y 2.

Artículo 12 º.- La jurisdicción del Obispo Castrense es acumulativa con la de los Ordinarios diocesanos. Sin embargo en las zonas militares ejercerán jurisdicción primaria y principalmente el Obispo Castrense y los Capellanes Militares, y subsidiariamente, aunque siempre por derecho propio, los Ordinarios diocesanos y los Párrocos locales.

Artículo 13 º.- En tiempo de paz, los Clérigos, los Seminaristas, los Religiosos y los Novicios están exentos del Servicio Militar. En caso de movilización general, los Sacerdotes prestarán el servicio militar en forma de asistencia religiosa; los demás Clérigos y Religiosos serán destinados, a juicio del Obispo Castrense, para servicios auxiliares de los Capellanes o a las organizaciones sanitarias.

Estarán exentos del servicio militar, aun en el caso de movilización general, los Ordinarios, los Párrocos, los Rectores de Iglesias abiertas al público, los Superiores religiosos y el personal indispensable para las Curias diocesanas y los Seminarios.

Artículo 14 º.- Es de competencia del Obispo Castrense, además de enviar instrucciones a los Capellanes Militares y de pedir los informes que creyere oportuno, hacer por sí o por sus delegados inspecciones “in loco” de la situación del servicio religioso castrense.

Artículo 15 º.- Los Ministerios correspondientes acordarán con el Obispo Castrense los reglamentos concernientes a los respectivos Capellanes Militares en cuanto miembros de las Fuerzas Armadas.

Artículo 16 º.- Este Acuerdo será ratificado y las ratificaciones canjeadas en el plazo más breve posible.

Hecho por duplicado en la Ciudad del Vaticano a 28 de junio de 1957.

Firmado: DOMENICO TARDINI – MANUEL RIO

 

INTERCAMBIO DE NOTAS

Nota : Solamente se transcribe la nota de la República Argentina a la Santa Sede.

BUENOS AIRES, 21 de abril de 1992.- Señor Nuncio Apostólico:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia a efectos de proponerle, en nombre del Gobierno Argentino, la modificación del Acuerdo entre la República Argentina y la Santa Sede sobre la Jurisdicción Castrense y la Asistencia Religiosa de las Fuerzas Armadas, suscripto en la Ciudad del Vaticano el 28 de junio de 1957, a la luz de los principios establecidos por el Concilio Ecuménico Vaticano II, el Acuerdo entre las Partes sobre la situación jurídica de la Iglesia Católica Apostólica Romana en la República Argentina celebrado en Buenos Aires el 10 de octubre de 1966, el nuevo Código de Derecho Canónico promulgado el 25 de enero de 1983, y la Constitución Apostólica “Spirituali Militum Curae” promulgada el 21 de abril de 1986, para asegurar una más adecuada aplicación e interpretación del mismo, de conformidad con los siguientes términos:

1- Las Partes reafirman la plena vigencia del “Acuerdo entre la República Argentina y la Santa Sede sobre la jurisdicción Castrense y la Asistencia Religiosa de las Fuerzas Armadas”, celebrado el 28 de junio de 1957, salvo en lo modificado por el presente Acuerdo.

2- El “Vicariato Castrense” al que se refiere el Acuerdo del 28 de junio de 1957 se denominará en lo sucesivo “Obispado Castrense de la República Argentina”, con carácter de Ordinariato, jurídicamente equiparado a Diócesis.

3- El Obispado Castrense estará a cargo de un Obispo Castrense, que podrá contar con un Obispo Auxiliar. Ambos deberán ser ciudadanos argentinos y su designación se hará en la forma prevista para el Vicario Castrense en el Acuerdo del 28 de junio de 1957.

4- Al quedar vacante el Obispado Castrense se hará cargo interinamente de su gobierno el Obispo Auxiliar, si lo hay, o en su defecto quien hasta aquél momento haya desempeñado el oficio de Vicario General, o en ausencia de éste el Capellán Mayor más antiguo, con las facultades propias de Administrador Diocesano.

5- La referencia hecha en el Acuerdo del 28 de junio de 1957 a la Instrucción “De Vicariis Castrensibus” del 23 de abril de 1951, debe considerarse hecha a la Constitución Apostólica “Spirituali Militum Curae” del 21 de abril de 1986.

Las citas de cánones del Código de Derecho Canónico promulgado el 27 de mayo de 1917, deben considerarse hechas a los cánones equivalentes del Código de Derecho Canónico promulgado el 25 de enero de 1983.

Las referencias hechas al Vicario Castrense o al Pro-Vicario deben considerarse hechas al Obispo Castrense o al Obispo Auxiliar, respectivamente.

6- El Obispado Castrense tendrá la misma jurisdicción que hasta el presente ha tenido el Vicariato Castrense.

Si el texto propuesto fuese aceptado por la Sede Apostólica, esta nota y la nota de respuesta de Vuestra Excelencia manifestando su conformidad con lo mismo, constituirán un Acuerdo sobre la materia entre la República Argentina y la Santa Sede, que entrará en vigencia en el día de la fecha y tendrá una duración indefinida.

Hago propicia la oportunidad para reiterar al señor Nuncio Apostólico las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.

Firmado: GUIDO DI TELLA

A SU EXCELENCIA REVERENDÍSIMA

EL SEÑOR NUNCIO APOSTÓLICO DE SU SANTIDAD

MONSEÑOR UBALDO CALABRESI

BUENOS AIRES

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