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El Supremo condena a la Iglesia por especulación urbanística

El Arzobispado de Valencia vendió a una constructora de viviendas los terrenos que le donó un fiel para hacer un templo en honor de San Jerónimo Hermosilla

San Jerónimo Hermosilla, santo riojano de la iglesia católica, se quedó sin templo en la provincia de Valencia por la especulación urbanística del Arzobispado de la provincia.

El Tribunal Supremo ha condenado ahora a esta institución a devolver las donaciones que le hizo un parroquiano de Gandía, José Pascual R.F., que incluían dos solares para elevar una iglesia en honor al referido Jerónimo Hermosilla, un dominico nacido en Santo Domingo de la Calzada que fue decapitado en Vietman en el siglo XIX. Tras la muerte del fiel, la institución eclesiástica no cumplió los deseos del donante y optó por vender el terrerno a una constructora para edificar viviendas.

La Sala Civil del Supremo ha desestimado el recurso del Arzobispado de Valencia contra la sentencia que le condenó a devolver a la familia del donante todo el dinero obtenido con la compraventa de los terrenos, más los 345.402 euros que el mismo fiel les dió en efectivo en limosnas a lo largo de su vida, y otros bienes, acciones y derechos recibidos tras su muerte en cuantía de 120.000 euros. Todo ello con los intereses legales de las cantidades en metálico que deben ser reintegradas, desde la fecha de la donación, si derivan de áquella, y desde la fecha del fallecimiento del testador, las relativas a los bienes heredados.

El 13 septiembre 1993, José Pascual, que no tenía hijos ni otros herederos forzosos, otorgó testamento abierto en el que instituyó como único y universal heredero de sus bienes al Arzobispado de Valencia, si bien determinando el destino de dichos bienes a la construcción de un futuro complejo parroquial dedicado a San Jerónimo Hermosilla.

En concordancia, el 28 septiembre del mismo año, ambas partes convinieron en documento privado, un contrato o compromiso de donación de dos solares, referenciados ya en el testamento, en favor de la Archidiócesis de Valencia, así como la donación de una cantidad de dinero, que se reconoce ya entregada; todo ello, con idéntico destino en orden a la construcción del templo y sus anejos para actividades pastorales.

 El 22 octubre de 1993, José Pascual otorgó escritura pública de donación de la parcela de terreno, integrada por los anteriores solares, en favor del Arzobispado de Valencia. La donación es calificada de pura y simple, si bien respecto de la petición de excepciones fiscales se expresa que la finca donada se destinaría a la construcción de un templo.

José Pascual falleció el 3 febrero 1996, procediéndose posteriormente por el Arzobispado de Valencia a la venta de dicha parcela a una constructora de viviendas.

La deriva especuladora del Arzobispado les ha salido por la culata en este caso. El Supremo confirma la sentencia de la Audiencia de Valencia que declaró nulas las donaciones y la institución de heredero realizadas a favor del Arzobispado, por el incumplimiento de la condición de la construcción del templo de San Jerónimo Hermosilla, condenando al Arzobispado a devolver tanto el dinero obtenido por la venta de la finca donada como el dinero metálico recibido del donante.

La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Francisco Javier Orduña Moreno, resuelve la cuestión de si eran aplicables al caso las exigencias formales del artículo 633 del Código Civil (escritura pública) para la validez de la donación cuando en ésta se había establecido una carga que no había sido instrumentada claramente en dicha escritura.

Se declaró probado en la instancia que, tanto en el testamento abierto como en los documentos de compromiso de venta de solares celebrados con anterioridad a la escritura pública de donación, se establecía que el destino de los bienes debía ser la construcción de un complejo parroquial, si bien en la escritura pública no se había recogido esta carga, salvo en la parte relativa a la petición de excepciones fiscales, en las que se señalaba el destino.

El Arzobispado pretendió en su recurso que se declarase que esta condición, al no estar en la escritura pública, era ineficaz, con lo que eran válidas las donaciones.

La sentencia recuerda la doctrina de la Sala sobre la exigencia de especial forma para la donación de un bien inmueble, que se aplica fundamentalmente en los supuestos en los que existe una escritura pública de compraventa que resulta ser simulación de una donación, considerando en estos casos que la forma de escritura pública de la compraventa no convalida la donación.

El ponente señala que esta doctrina tenía una limitación que se puntualizó en la reciente sentencia de la Sala de 16 de enero de 2013, en la que se decía que “dicha interpretación puede resultar no determinante en aquellos supuestos en donde la causa donandi, como causa digna de tutela, venga integrada en otros hechos esenciales que diferencien la causa de pedir hacia otros ámbitos de aplicación del Derecho, particularmente del Derecho de sucesiones”.

Este supuesto se produce en el recurso de casación resuelto, en el que la causa donandi resultaba del testamento del donante, causalizando todos los contratos celebrados posteriormente.

Se valora también que en la parte de la escritura pública de donación relativa a la solicitud de excepciones fiscales, se contempla el destino de la donación, hecho que, en una labor de interpretación, determina la voluntad real del donante.

Osoro arzobispo Valencia

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