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Granada Laica contraria al nombramiento de la VIrgen de las Nieves como “Alcaldesa perpetua” de Dílar

En Granada Laica (Asociación perteneciente a Europa Laica) hemos tenido conocimiento de que en el Pleno del Ayuntamiento de Dílar del 4 de agosto de 2017 se va a tratar, como punto 5 del orden del día, la “SOLICITUD DE LA HERMANDAD NTRA SRA VIRGEN DE LAS NIEVES PARA SU NOMBRAMIENTO COMO ALCALDESA PERPETUA”.

Asimismo, conocemos la Propuesta de la Alcaldía en ese sentido.

Ante todo ello, queremos hacerles llegar las siguientes ALEGACIONES:

PRIMERA.-

De aceptarse la Propuesta de la Alcaldía, lo que se asumiría es la solicitud de una Asociación religiosa de la localidad. Asociación cuyos integrantes se merecen todos los respetos en sus creencias particulares, en base a la libertad de conciencia que proclama nuestra Constitución. Pero también merecen el mismo respeto quienes tienen otras creencias particulares, algunas opuestas a las de esa Asociación.

Lo que nos une a todos en el ámbito público no son unas u otras creencias particulares, sino la racionalidad objetiva común a todos los seres humanos. En esa racionalidad objetiva no tienen cabida entes inmateriales de existencia y actuaciones no demostradas, como es el caso de “Ntra. Sra. Virgen de las Nieves” y su supuesta protección (según alega la Alcaldía) de los dilareños. Por tanto, tampoco tiene cabida la pretensión de la Alcaldía de un “acto de reconocimiento, fervor, exaltación y devoción a la Patrona de Dílar”, ese ente inmaterial. El fervor, la exaltación, la devoción, son propios de los individuos, en ningún caso de las corporaciones públicas.

SEGUNDA.-

Ese Acuerdo plenario supondría una grave vulneración del artículo 16.3 de la Constitución por el que “ninguna confesión tendrá carácter estatal”. Siendo el Ayuntamiento parte del Estado que representa a toda la ciudadanía, no se concibe elevar a carácter público las creencias de una determinada confesión religiosa, ya que ello supone, además la vulneración del principio constitucional que garantiza la libertad de conciencia, pensamiento y religión de todas las personas, cuyas convicciones y creencias son múltiples.

La neutralidad que el Estado (en este caso, el Ayuntamiento de Dílar) tiene el deber de proclamar y fomentar, queda vulnerada al actuar de parte de una determinada confesión. En este caso, la católica.

TERCERA.-

Ese nombramiento podría suponer, también, un acto de presunta prevaricación política si en el acto plenario algún miembro de la corporación estuviera vinculado a la Asociación.

CUARTA.-

Desde Granada Laica/Europa Laica siempre se ha defendido la libertad de pensamiento y de conciencia de todas las personas, como así lo defiende también, en su artículo 18, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuando textualmente especifica que “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión”. En esa defensa que se hace de la libertad de pensamiento y conciencia entra la libertad de no verse invadido en tal aspecto por las instituciones; sin embargo, el nombramiento de un ente inmaterial como “Alcaldesa perpetua”, supone una invasión en la neutralidad que se exige a esa institución en materia de creencias. Asimismo sería una vulneración de la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, por no compartir dichas creencias una parte de la ciudadanía de Dílar, al no existir razón alguna que las obligue a acatar dicha figura imaginaria como Alcaldesa perpetua del Municipio.

Por todo lo dicho, entendemos que conceder un cargo honorífico del Municipio a una representación simbólica de una fe solo se entiende como un sometimiento de los representantes públicos a un lobby religioso que quiere imponer a toda la sociedad su religión, su moral y sus símbolos.

QUINTA.-

Estimamos que el que Dílar nombre a una Virgen como Alcaldesa perpetua en plena democracia, yendo aún más lejos de lo que se hizo durante el nacionalcatolicismo franquista (que ya es decir), introduce a este hermoso pueblo en la lamentable lista de municipios que parecen no querer incorporarse a los nuevos aires de libertad,  democracia, y por tanto laicidad, sino que prefieren anclarse a un lamentable pasado de imposición dogmática e intolerante. Creemos que incluso supone una ofensa a los creyentes católicos que sí respetan las convicciones ajenas.

SEXTA.-

A resultas de lo anterior,

SE SOLICITA que se acepten estas Alegaciones y, de conformidad con lo que en ellas se expresa, se proceda a rechazar el de nombramiento de “Alcaldesa perpetua” a la Virgen de las Nieves, por vulnerar el artículo 16 de la Constitución Española y el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de aplicación en nuestro ordenamiento jurídico en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Constitución.

Y ello en base a lo que estipulan los artículos 51, 52 y 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, modificada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, BOE nº 312, de 30/12/2013.


PROPUESTA DE ALCALDÍA

PROCLAMACIÓN, DESIGNACIÓN DE ALCALDESA  PERPETUA A NUESTRA SEÑORA LA VIRGEN MARÍA EN SU ADVOCACIÓN DE LAS NIEVES, COMO PATRONA DE DÍLAR Y SIERRA NEVADA.

 JOSÉ RAMÓN JIMÉNEZ DOMÍNGUEZ, ALCALDE PRESIDENTE DEL EXCMO. AYTO. DE DÍLAR, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82 y 97 del ROF RD 2568/86 28 noviembre, plantea al PLENO de la Corporación lo siguiente:

En ejercicio de las funciones y competencias de reconocimiento de distinciones, actos protocolarios y honoríficos, en el marco de las tradiciones y costumbres locales, que igualmente representa esta Administración Local.

PRIMERO.-

SE TOMA RAZÓN Y CONOCIMIENTO de Informe de Secretario de la Corporación de fecha de diez de julio de 2017, garantizando el ejercicio del principio de igualdad ante la Ley y en la Ley según dispone el artículo 14 de la CE y expresamente según lo dispuesto en el artículo 20 y 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE con idéntico valor jurídico que los Tratados Originarios (art. 6 TUE);  y reconocer la plena garantía sobre el ejercicio de la la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley y en el ámbito de respetar la diversidad cultural, religiosa y lingüística según el artículo 22 de la referida Carta de Derechos Fundamentales de la UE.  Es cierto que esta Entidad Local sobre la base del respeto al principio de igualdad y libertad religiosa, ni se enerva el ejercicio de dichos principios y libertades ni con la presente propuesta se obstaculiza su ejercicio a otras asociaciones confesionales por ejemplo. Siendo el presente acto un reconocimiento de la identidad, tradición y costumbre local que precisamente sobre el fundamento de la cláusula genérica de promoción de actividades culturales, en la que no es necesario el reconocimiento expreso y preciso del ejercicio de una competencia, en ejercicio de la potestad discrecional y presunción de legitimidad de la propia Entidad Local, la cual se motiva en el presente acto, y sobre el principio de subsidariedad establecido tanto en el artículo 1 Ley 7/85 2 abril y Carta Europea de Autonomía Local.

Sobre la cuestión sobre la necesidad de regulación reglamentaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 127 a 133 Ley 39/2015 1 octubre y expresamente el artículo 49 Ley 7/85 2 abril, no es menos cierto que el propio artículo 129 de la citada Ley sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas sobre  los principios de buena regulación para el ejercicio tanto de la iniciativa legislativa como de la potestad reglamentaria, las Administraciones Públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Y en virtud de los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa normativa debe estar justificada por una razón de interés general, basarse en una identificación clara de los fines perseguidos y ser el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. Es decir este acto administrativo es de reconocimiento, cultural y tradicional de nuestro Municipio, que no precisa de una regulación reiterada y continuada que requiera de la elaboración y tramitación de una disposición de carácter general.

Sobre el régimen de conveniencia u oportunidad, social o política, es una mera temeridad informar sobre que Administración Pública Territorial es competente en razón de la materia o en razón del territorio para determinar que esta Administración Pública Territorial que goza de autonomía administrativa y potestad normativa y potestades públicas superiores para dictar actos administrativos, es “manifiestamente incompetente” alegando de forma indirecta que implicaría una Nulidad Radical cuando la reiterada jurísprudencia del Tribunal Supremo pide objetivizar de forma clara y precisa las causas de nulidad de pleno derecho (artículo 47 Ley 39/2015 anterior artículo 62 Ley 30/92 26  noviembre) de un acto administrativo, máxime cuando  ni la cláusula genérica del artículo 25 de la Ley 7/85  ni el artículo 8 ni el artículo 9 de la Ley de Autonomía Local de Andalucía, se pueden definir como un “número cláusus“, pues el propio artículo 8 de la Ley 5/2010 de Autonomía Local de Andalucía, establece que los municipios tienen, sin perjuicio de las competencias del artículo 9, competencia para ejercer su iniciativa en la ordenación y ejecución de cualesquiera actividades y servicios que contribuyan a satisfacer las necesidades de la comunidad municipal, siempre que no estén atribuidas a otros niveles de gobierno o Administración.

En el presente acto, en consecuencia, no se vulnera ni invade el ejercicio de competencias de otras Administraciones Públicas Territoriales; se dicta en el ámbito de la potestad discrecional (debidamente motivada); no vulnera ni el Principio de Igualdad ante ni en la Ley ni afecta a los Derechos y Garantías sobre la Libertad Religiosa, o Ideológica, pues no se enervan los Derechos Fundamentales de otras comunidades ni religiosas, confesionales, ni ideológicas, que desde este Ayuntamiento son y serán respetadas, y garantizadas.

Valorar sobre criterios de legalidad un acto de conveniencia política, social, totalmente legítima, en un acto administrativo aislado, se puede catalogar de mera temeridad, o “desviación de poder” o incluso “abuso de Derecho”.

Pues el referido Informe del que se “toma razón”, aludiendo al principio de legalidad y aludir a que esta Entidad Local carece de dicha competencia, será un acto que podrá concordar con un criterio normativo, y con el principio de Legalidad, conforme a sus funciones relativas al asesoramiento legalmente establecido (artículo 92 Ley 7/85 2  abril), sin necesidad de informar pues este acto no requiere (una mayoría especial) mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación. Pero el mero informe y sobre dicho criterio se ha de informar, de ahí que pueda constituir un “abuso de derecho” resulta contrario, a los principios de buena fe, confianza legítima o lealtad institucional, o con el fin social y cultural del presente acto con relación al Derecho.

Existe en definitiva un absurdo jurídico, alegar la vulneración del artículo 14 y 16 de la Constitución, para informar sobre la “legalidad” de un acto administrativo de reconocimiento social, cultural o protocolario, pues la mera regulación por ejemplo de la firma del Concordato de 1979 con el Vaticano, implicaría la nulidad de pleno Derecho, pues incumpliría dicho principio y Derecho Fundamental. O implicaría igualmente un “absurdo jurídico” no informar sobre una posible usurpación demanial, por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público no tramitado conforme al artículo 28 y ss de la Ley 7/99 29  de septiembre, en los actos procesionales que organiza mayoritariamente la Iglesia Católica. Y que desde esta Corporación Local se autorizaría de forma expresa o tácita, lo organice cualquier entidad confesional, precisamente en respeto a la libertad ideológica, de culto o religiosa.

SEGUNDO.-

A la vista de la vinculación historiográfica, de tradición, fervor, que muestran los vecinos y vecinas de DÍLAR hacia su Patrona, NUESTRA SEÑORA DE LAS NIEVES, Patrona también de SIERRA NEVADA.

Dílar y la Virgen de las Nieves son dos “palabras” vinculadas y unidas desde tiempo inmemorial,  tanto para nuestros vecinos como para la cantidad de ciudadanos que nos visitan con la única ilusión de mostrarse ante la Virgen de las Nieves, en su Ermita, en su “casa” de Dílar.

Acreditado que en este AÑO 2017 se celebra el CCC ANIVERSARIO, de la  APARICIÓN MARIANA de Nuestra PATRONA en su advocación  DE LAS NIEVES, como muestra de Esperanza y Protectora  para cada uno de los Dilareños y  Dilareñas desde su “aparición”.

A la vista de la PETICIÓN de la HERMANDAD DE LA VIRGEN DE LAS NIEVES y ante los innumerables vecinos que se han dirigido a mi persona con la intención de que el Ayuntamiento de Dílar haga una mención especial de la Virgen de las Nieves en su CCC centenario, para que se dicte y autorice el presente acto de reconocimiento, al fervor, exaltación y devoción a la Patrona de Dílar.

A fin de conmemorar dicho TERCER CENTENARIO 1717- 2017 DE LA APARICIÓN DE LA “VIRGEN DE LAS NIEVES” PATRONA DE DÍLAR, en la que esta Entidad Local, es y será activa partícipe ANIVERSARIO, como “Magna Mariana” en la que participa esta Entidad Local, en desarrollo de las costumbres y tradiciones locales.

Por todo lo expuesto  se plantea al PLENO DE LA CORPORACIÓN en representación de todos los VECINOS y VECINAS de DÍLAR:

PRIMERO.-   ELEGÍR, DESIGNAR, PROCLAMAR,  A NUESTRA SEÑORA LA VIRGEN MARÍA en su advocación de LAS NIEVAS, PATRONA DE DÍLAR Y SIERRA NEVADA, como ALCALDESA PERPETUA, de NUESTRO MUNICIPIO DE DÍLAR.

Se le hará entrega del BASTÓN DE ALCALDESA PERPETUA en solemne acto de proclamación, por parte del Sr. Alcalde Presidente en Representación de este Excmo. Ayto.  de Dílar.

SEGUNDO.-  PROCÉDASE a la comunicación mediante BANDO ORDINARIO en general conocimiento según costumbre  y tradición local en ALABANZA y HONOR a NUESTRA SEÑORA LA VIRGEN DE LAS NIEVES.

TERCERO.- Procédase a la práctica de la notificación para determinar el comienzo de la eficacia y ejecutividad del presente acto administrativo según el artículo 38 y ss Ley 39/2015  de 1 de octubre, práctica de la notificación a la HERMANDAD DE NUESTRA SEÑORA LA VIRGEN DE LAS NIEVES DE DÍLAR.

Y procédase a la práctica de la notificación en control de la infracción del Ordenamiento Jurídico a la Administración General del Estado y CCAA según el artículo 56 Ley 7/85 2  abril.

CUARTO.- Se toma razón y conocimiento de lo Informado por Secretaría en los términos que se han expuesto.

EN DÍLAR A DIECINUEVE DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE.

ALCALDE PRESIDENTE

 JOSÉ RAMÓN JIMÉNEZ DOMÍNGUEZ

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