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La constitución política de Costa Rica establece que el Presidente y vicepresidentes, ministros, magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones y de la Corte Suprema de Justicia, deben ser del estado seglar.

¿A cuáles puestos de gobierno pueden acceder los clérigos en Costa Rica?

Solo los miembros del clero católico están limitados para ejercer los cargos de magistrado del TSE o la Corte suprema de Justicia; Presidente o Vicepresidente y Ministros de la República

La elección del pastor Gonzalo Ramírez como presidente de la Asamblea Legislativa puso de nuevo bajo los reflectores las relaciones entre las estructuras de poder político y las organizaciones religiosas.

Consultamos con los constitucionalistas Luis Ortiz de BLP Abogados, Fabián Volio y Manrique Jiménez las disposiciones legales que delimitan la posibilidad de curas, pastores, monjas y demás personas que ostentan algún papel oficial dentro de su organización religiosa para acceder a cargos públicos.

¿Cuáles puestos de Gobierno puede ocupar un cura, pastor, monja, etc.?

La Constitución Política establece que el Presidente y vicepresidentes (art. 131), ministros (art. 142), magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones (art. 100), y magistrados de la Corte Suprema de Justicia (art. 159), deben ser del estado seglar.

De acuerdo con la interpretación que hizo la Sala Constitucional en el caso del ex Ministro de la Presidente, Melvin Jiménez (Res. N° 2014-018643), ser del estado seglar significa no pertenecer al clero, es decir a la clase sacerdotal en la Iglesia Católica. Por tanto, la prohibición atañe solamente a los religiosos de la Iglesia Católica.

¿En el caso de los diputados?

La Constitución Política no exige ser del estado seglar para ocupar el puesto de diputado, aunque sí lo hace para quienes desempeñen el papel de Presidente o Vicepresidente de la Asamblea Legislativa (art. 115).

La distinción sucede porque el Presidente y Vicepresidente del Congreso podrían sustituir a Presidente de la República (art. 135).

El caso más reciente sucedió cuando Francisco Antonio Pacheco asumió el papel de Presidente cuando el mandatario Óscar Arias se ausentaba del país después de las renuncias de sus vicepresidentes Kevin Casas y Laura Chinchilla.

Para ser regidor municipal no se exige ser del Estado Seglar ni para integrar las instituciones autónomas.

¿Cuáles son las líneas divisorias entre el Estado y las iglesias (católica, protestante, budista, etc.)?

Según los abogados consultados esta situación es un tanto confusa. El artículo 75 de la Constitución Política establece la religión católica como la del Estado y también permite el libre ejercicio de “otros cultos que que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres”.

“Lo que pareciera en principio crear un Estado confesional, no lo es tal, porque también se garantiza la libertad de cultos y el principio de neutralidad,” explicó Ortiz.

Además en la práctica el Gobierno no es dirigido por la Iglesia Católica. “Es decir, hay una separación de hecho entre la iglesia y el Estado. Ningún acto del Gobierno ni de la Asamblea Legislativa ni del poder Judicial, es autorizado previamente por la Iglesia Católica; como en Irán, por ejemplo”, explicó Volio.

En la práctica, Costa Rica no escapa al contexto histórico latinoamericano marcado por el catolicismo desde las épocas de la Colonia. “La Iglesia tuvo una importante participación en la conquista del Código de Trabajo y el capítulo de garantías sociales en la anterior Constitución Política de 1871”, recordó Ortiz de BLP Abogados.

Sin embargo, las circunstancias han cambiado en décadas recientes, con mayor pluralidad de denominaciones religiosas en el país.

“Nuestra Constitución de 1949, debe adaptarse a la actualidad de los acontecimientos, donde proliferan las sectas y distintas órdenes religiosas, sin agotarse en el catolicismo activo. El mismo principio de separación entre política y religión, debe aplicarse a todos los líderes religiosos de los diferentes credos, sectas y dogmas espirituales, para determinar con precisión el alcance y contenido de ser laico o del estado seglar”, opinó el constitucionalista Manrique Jiménez.

¿Si Costa Rica se convierte en un estado laico, cambiarían las posibilidades de los religiosos de llegar a puestos de elección popular o de poder dentro del Estado?

Según Luis Ortiz el abordaje no debería cambiar, puesto que el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que sujeta incluso a las Constituciones Políticas de los países signatarios, ya establece las razones por las cuales se puede limitar el derecho de acceso a los cargos públicos y dentro de éstas no está ser religioso.

“Ni siquiera una reforma constitucional podría prohibir a los religiosos ser diputados”, explicó.

Esto no le resta méritos a otros argumentos utilizados por quienes defienden el estado laico.

“Costa Rica debe ser un Estado laico por definición consustancial al Estado mismo, que es una persona jurídica pública, permanente y fundamental, sin que tenga espíritu ni posibilidad de creencia o adscripción religiosa, como cualquier otra persona jurídica”, expresó Jiménez.

¿Cómo se compara Costa Rica con respecto a otros países en esta materia?

Estado Mención a la religión
ArgentinaArtículo 2º.- El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano.
BoliviaArtículo 4. El Estado respeta y garantiza la libertad de religión y de creencias espirituales, de acuerdo con sus cosmovisiones. El Estado es independiente de la religión.
BrasilNo
ChileNo
ColombiaNo
EcuadorNo
El SalvadorArt. 25.- Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones, sin más límite que el trazado por la moral y el orden público. Ningún acto religioso servirá para establecer el estado civil de las personas. Art. 26.- Se reconoce la personalidad jurídica de la Iglesia Católica. Las demás iglesias podrán obtener, conforme a la ley, el reconocimiento de su personalidad. Art. 82.- LOS MINISTROS DE CUALQUIER CULTO RELIGIOSO, LOS MIEMBROS EN SERVICIOACTIVO DE LA FUERZA ARMADA Y LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL NO PODRÁN PERTENECER A PARTIDOS POLÍTICOS NI OPTAR A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. TAMPOCO PODRAN REALIZAR PROPAGANDA POLÍTICA EN NINGUNA FORMA. EL EJERCICIO DEL VOTO LO EJERCERAN LOS CIUDADANOS EN LOS LUGARES QUE DETERMINELA LEY Y NO PODRA REALIZARSE EN LOS RECINTOS DE LAS INSTALACIONES MILITARES O DE SEGURIDAD PUBLICA.(1)
GuatemalaArtículo 37.- Personalidad jurídica de las iglesias. Se reconocer la personalidad jurídica de la Iglesia Católica. Las otras iglesias, cultos, entidades y asociaciones de carácter religioso obtendrán el reconocimiento de su personalidad jurídica conforme las reglas de su institución y el Gobierno no podrá negarlo si no fuese por razones de orden público. El Estado extenderá a la Iglesia Católica, sin costo alguno, títulos de propiedad de los bienes inmuebles que actualmente y en forma pacífica posee para sus propios fines, siempre que hayan formado parte del patrimonio de la Iglesia Católica en el pasado. No podrán ser afectados los bienes inscritos a favor de terceras personas, ni los que el Estado tradicionalmente ha destinado a sus servicios. Los bienes inmuebles de las entidades religiosas destinados al culto, a la educación y a la asistencia social, gozan de exención de impuestos, arbitrios y contribuciones.
HondurasARTICULO 77 .- Se garantiza el libre ejercicio de todas las religiones y cultos sin preeminencia alguna, siempre que no contravengan las leyes y el orden publico. Los ministros de las diversas religiones, no podrán ejercer cargos públicos ni hacer en ninguna forma propaganda política, invocando motivos de religión o valiéndose, como medio para tal fin, de las creencias religiosas del pueblo.
NicaraguaArticulo 6 .- El Estado no tiene religión oficial.
PanamáArtículo 35 (…) Se reconoce que la religión católica es la de la mayoría de los panameños. Artículo 42.- Los Ministros de los cultos religiosos, además de las funciones inherentes a su misión, sólo podrán ejercer los cargos públicos que se relacionen con la asistencia social, la educación o la investigación científica. Artículo 103. -Se enseñará la religión católica en las escuelas públicas, pero su aprendizaje y la asistencia a los cultos religiosos no serán obligatorios cuando lo soliciten sus padres o tutores.
ParaguayArtículo 24.- DE LA LIBERTAD RELIGIOSA Y LA IDEOLÓGICA. (…) Ninguna confesión tendrá carácter oficial. Las relaciones del Estado con la iglesia católica se basan en la independencia, cooperación y autonomía. Se garantiza la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las impuestas en esta Constitución y las leyes. Artículo 82 – DEL RECONOCIMIENTO A LA IGLESIA CATOLICA Se reconoce el protagonismo de la Iglesia Católica en la formación histórica y cultural de la Nación.
PerúNo
República DominicanaNo
UruguayArtículo5°. Todos los cultos religiosos son libres en el Uruguay. El Estado no sostiene religión alguna. Reconoce a la Iglesia Católica el dominio de todos los templos que hayan sido total o parcialmente construidos con fondos del Erario Nacional, exceptuándose sólo las capillas destinadas al servicio de asilos, hospitales, cárceles u otros establecimientos públicos. Declara, asimismo, exentos de toda clase de impuestos a los templos consagrados al culto de las diversas religiones.
VenezuelaNo

 

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