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Texto de la petición presentada por la Coordinadora Recuperando en el Congreso para recabar las inmatriculaciones de la IC

AL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

LAS PERSONAS ABAJO FIRMANTES, en representación de la Coordinadora Estatal para la Recuperación del Patrimonio Inmatriculado por la Iglesia Católica (Recuperando, en su marca digital), al amparo del artículo 29 de la Constitución española de 1978 que reconoce el derecho fundamental de petición colectiva, y de acuerdo con lo previsto por la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, en conjunción con el artículo 49 del Reglamento del Congreso de los Diputados,

EXPONEMOS

Que la reciente sentencia del TEDH de Estrasburgo de 20/12/2016, que confirma la anterior de la que trae causa de 4/11/2014, caso Sociedad Anónima del Ucieza c. España (38963/08), constituye un hito jurídico de extraordinaria importancia en la reivindicación de los bienes inmatriculados por la jerarquía católica con arreglo al derogado art. 206 LH por las siguientes razones:

1. Es la primera vez que un órgano jurisdiccional e internacional se pronuncia expresamente contra el art. 206 LH, afirmando su incredulidad ante el silencio sobre la cuestión de las instancias judiciales españolas, y declarando que los actos realizados a su amparo vulneran la Convención Europea de los Derechos Humanos, entre otros argumentos, por tratarse de una norma “arbitraria y difícilmente predecible al privar a otros interesados de las garantías procesales básicas para la protección de sus derechos”.

2. Sus criterios jurisprudenciales en la interpretación de las normas vulneradas son de obligado cumplimiento para los poderes públicos españoles, en virtud del Principio de Primacía del Derecho Europeo tal como ha establecido el Tribunal Constitucional en STC 61/2013, de 14 de marzo, FJ 5: “Las normas relativas a los derechos fundamentales y libertades públicas contenidas en la Constitución deben interpretarse de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España (art. 10.2 CE); interpretación que no puede prescindir de la que, a su vez, llevan a cabo los órganos de garantía establecidos por esos mismos tratados y acuerdos internacionales» (STC 116/2006, de 24 de abril, FJ 5; o STC 198/2012, de 6 de noviembre, FJ 9)”.

3. En consecuencia, dado que no se trata de un acto aislado, sino de una “violación continuada y masiva” de los derechos garantizados por la Convención Europea de los Derechos Humanos, los poderes públicos están obligados a investigar la magnitud real de lo apropiado por la jerarquía católica dando a conocer la lista de todos los bienes inmatriculados con arreglo al art. 206 LH, así como a establecer un procedimiento legislativo y general que permita restituir la legalidad conculcada, sin necesidad de someter a los particulares y administraciones afectadas a gravosos procedimientos judiciales. En la respuesta de la Sra. Jourová en nombre de la Comisión Europea (18.1.2016) a la pregunta ES P-014691/2015 sobre las inmatriculaciones dejó claro que “corresponde a los Estados miembros, incluidas sus autoridades judiciales, garantizar que los derechos fundamentales se respetan y protegen de manera eficaz con arreglo a la legislación nacional y a las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, incluido el Convenio Europeo de Derechos Humanos”.

4. En el caso de que esto ocurriera y se iniciaran procesos judiciales invocando la nulidad de estas inmatriculaciones en los términos de las sentencias del TEDH, corresponde a los jueces y tribunales españoles acatarlos conforme al “Principio de Convencionalidad” que se desprende del art. 96 CE (que constitucionaliza la solución lógica de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969) y que recientemente se clarifica en la ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos internacionales (arts 30.1 y 31).

5. Y si a pesar de ello, se agotara la vía interna y los órganos judiciales españoles volvieran a eludir pronunciarse inaplicando el Control de Convencionalidad (como ha ocurrido de forma similar evitando elevar la Cuestión de Constitucionalidad), el TEDH llegaría a una solución condenatoria rápida al contar ya con las dos previas “sentencias-piloto” y un procedimiento expeditivo en Estrasburgo, en virtud de la propia jurisprudencia del TEDH de esta técnica, ya recogida en el protocolo nº 14 a la CEDH (actual art. 28.1.b).

6. Así pues, a pesar de la actitud mantenida por el Gobierno hasta la fecha en una defensa confesional e injustificable de los intereses de la jerarquía católica en lugar de los intereses públicos, llegando a derogar el art. 206 LH para impedir que pudiera ser declarado inconstitucional y generar una “amnistía registral” que obligaba a los afectados a iniciar gravosos procesos individuales, ambas sentencias del TEDH no sólo confirman que las plataformas ciudadanas tenían razón en sus argumentos, sino que además ahora el Estado está obligado a acatarlas si no quiere verse abocado a una lluvia de indemnizaciones que pagamos todos y todas por bienes que termina apropiándose ilegalmente la jerarquía católica.

Por todo ello,

PEDIMOS QUE, en el ejercicio de sus competencias constitucionales, el Congreso de los Diputados:

1) Inicie un procedimiento de estudio de la situación generada tras las sentencias del TEDH en las que se pone de manifiesto una violación continuada y masiva de los derechos de propiedad (art. 33 CE) o disfrute pacífico de sus bienes (art. 1 del Protocolo nº 1 al CEDH) en perjuicio de personas y administraciones públicas que han quedado en una situación de indefensión y de vulnerabilidad tras las inmatriculaciones practicadas por la Iglesia Católica conforme a este procedimiento cuestionado. Y, a tal efecto, que el Congreso proceda a crear la comisión permanente no legislativa, subcomisión o ponencia correspondientes.

2) Como resultado de dicho estudio, lleve a cabo la iniciativa legislativa correspondiente para poner remedio a esta situación general y ofrecer una reparación o restablecimiento en sus derechos a esa multitud de personas y administraciones afectadas, con objeto de llevar a término lo dispuesto en las citadas sentencias del TEDH al margen de la concreta indemnización reconocida en el fallo a la parte demandante, dado que la situación vulneratoria tiene una proyección más amplia como consecuencia de una medida legislativa que, aunque posteriormente derogada, ha generado unos efectos contrarios a la Constitución y al CEDH que deben ser corregidos.

En virtud de lo anterior, SOLICITAMOS que el Congreso de los Diputados tenga por presentada la presente PETICIÓN y le dé cauce en atención a las disposiciones supra mencionadas y concordantes a los efectos oportunos, incluida la inserción de la contestación a la presente petición en el diario oficial o medios de publicidad pertinentes.

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