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La discriminación religiosa en el Código Penal

Dice el art. 522 CP: “Incurrirán en la pena de multa de cuatro a diez meses: 1º. Los que por medio de violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro apremio ilegítimo impidan a un miembro o miembros de una confesión religiosa practicar los actos propios de las creencias que profesen, o asistir a los mismos. 2º. Los que por iguales medios fuercen a otro u otros a practicar o concurrir a actos de culto o ritos, o a realizar actos reveladores de profesar o no profesar una religión, o a mudar la que profesen

Dice el art. 169 CP: “El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertas sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico será castigado: 1.ºCon la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años. Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos. 2º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional“.

La discriminación es evidente y paradójica. Un delito de simple amenaza contra la libertad que no sea por una causa religiosa la pena (art. 169 CP) tiene una pena de 1 a 5 años o de 6 meses a tres años si la amenaza no es condicional. Si el delito se consuma “contra la libertad religiosa” impidiendo con violencia “practicar los actos propios de las creencias que profesen, o asistir a los mismos” la pena consiste en una mera multa de 4 a 10 meses (art. 522 CP)

Si al artículo 522 CP se le aplica el Principio General de Derecho que dice “donde la ley no distingue no se puede distinguir a sensu contrario ello nos obliga a “distinguir donde la ley distingue“. No cabe así aplicar el art. 169 CP a quienes sólo impidan con “violencia, intimidación, fuerza o cualquier otro apremio ilegítimo” – v. gr., la amenaza – la libertad de “un miembro o miembros de una confesión religiosa a practicar los actos propios de las creencias que profesen, o asistir a los mismos” salvo si causen las lesiones o daños (art. 522 CP).

Para evitar esa discriminación se debe alegar que el art. 522 CP al contrariar el art. 14 CE78 es inconstitucional y entonces se puede aplicar el art. 169 CP, que es el genérico.

Otro tanto ocurre con el art. 253 CP: “El que con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere, interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas en el correspondiente registro público del Ministerio de Justicia e Interior, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años si el hecho se ha cometido en lugar destinado al culto, y con la de multa de cuatro a diez meses si se realiza en cualquier otro lugar“. En este caso la pena es mayor que la genérica del art. 169 si se ejerce en lugar destinado al culto pero es mucho menor si la amenaza no ha sido condicional.

Para evitar esa discriminación se debe alegar que el art. 522 CP al contrariar el art. 14 CE78 es inconstitucional y entonces se puede aplicar entonces el art. 169 CP que es el genérico.

El art. 524 CP dice: “El que en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas ejecutare actos de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses“, lo que impediría aplicar estas penas si esos “actos de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos” se producen al aire libre siempre que no se estuviera celebrando una ceremonia religiosa, a salvo de lo que establece el art. 525 CP

Dice el art. 202 CP: “1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años”. De nuevo aquí la pena es menor que si la morada es un templo o lugar destinado al culto,  allí mora el dios de los católicos si hay hostias consagradas en virtud de la transubstanciación, y se “mantuvieran en ella contra la voluntad de su morador”.

Para evitar esa discriminación se debe alegar que el art. 524 CP al contrariar el art. 14 CE78 es inconstitucional y entonces se pude aplicar el art. 202 CP, que es el genérico.

La `paradoja es mayor, por más discriminatoria (art. 14 CE78) por sancionar la “ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados”. Si se ofenden sentimientos religiosos “sin tutela legal” cabría aplicar el art. 202 CP. Así estos creyentes no tutelados legalmente estarían más tutelados que los creyentes tutelados por la mayor pena que se impondría al profanador.

Para evitar esa discriminación habría que alegar que el art. 524 CP al contrariar el art. 14 es inconstitucional y entonces se podría aplicar el art. 202 CP

Otro tanto ocurre con el art. 525 CP: 1. Incurrirán en la pena de multa de ocho a doce meses los que, para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa, hagan públicamente, de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, escarnio de sus dogmas, creencias, ritos o ceremonias, o vejen, también públicamente, a quienes los profesan o practican. 2. En las mismas penas incurrirán los que hagan públicamente escarnio, de palabra o por escrito, de quienes no profesan religión o creencia alguna. Como aquí sólo se castiga el “escarnio” hecho públicamente, pero sólo de palabra, por escrito o mediante cualquier tipo de documento, lo que incluye hacerlo al aire libre, pero el art. 524 castiga la “profanación” sólo en lugar cerrado. Por tanto, el escarnio en lugar cerrado no está sancionado, ni la profanación al aire libre.

Para evitar esa discriminación habría que alegar que el art. 524 CP al contrariar el art. 14 es inconstitucional y entonces se podría aplicar el art. 169 CP, que es el general.

En cambio es plenamente constitucional el art. 526 que dice: “El que, faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los sepulcros o sepulturas, profanare un cadáver o sus cenizas o, con ánimo de ultraje, destruyere, alterare o dañare las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses” porque en este caso no se discrimina la pena por la naturaleza de las creencias del muerto ni de los parientes del muerto.

En consecuencia, los laicistas, en cuanto que racionales, deberían seguir denunciando la discriminación, pero los antirreligiosos deberían callarse como muertos porque esta paradójica discriminación les favorece.

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