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El caso Rita Maestre. Es la Universidad, amigos, no una parroquia

Cuando Rita Maestre entró en la capilla de la Complutense, no entró en un lugar de culto, sino que estaba en una Universidad pública, en un lugar en el que, por mandato constitucional, no debería haber ni capillas ni ceremonias religiosas

En estos días hemos sabido que la Fiscalía pide un año de cárcel para Rita Maestre, por violación de los artículos 523 y 524 del Código Penal; artículos que castigan la profanación en ofensa de sentimientos religiosos legalmente tutelados, y que prohíben también la perturbación de cualquier ceremonia religiosa (variando la pena si tales actos se realizan en un lugar destinado al culto o en cualquier otro lugar). Todos conocemos los hechos que se le imputan a Rita Maestre y no hace falta volver a narrarlos aquí. Lo que no parece estar tan claro es cómo habríamos de calificarlos y valorarlos en un Estado constitucional como el nuestro.

Para empezar, no sé si lo que hizo Rita Maestre puede ser constitutivo de una profanación, considerando que el término “profanar” se utiliza para describir ritos satánicos, de brujería y misas negras, y es algo que el Derecho Canónico castiga nada menos que con la excomunión. No sé si una protesta pacífica, de contenido político o ideológico (entendido en sentido amplio), en un espacio universitario, puede calificarse como un tratamiento ultrajante de algo que se considera sagrado o digno de respeto. Me parece, más bien, que hablar de profanación en este caso es claramente delirante, aparte de mojigato, puritano y reaccionario.

Si de lo que hablamos, en cambio, es de “perturbación” entonces el problema no es tanto el de la calificación, como el de situar bien los hechos para valorarlos adecuadamente. Soltar eslóganes anticlericales enseñando las tetas, puede ser más o menos desafortunado, pero, desde luego, casa bien con el contenido mínimo que le damos a la libertad de expresión y a la libertad ideológica en nuestro texto constitucional (art. 20.1.a CE), sin olvidar que se trata de libertades que tienen el mismo rango moral y jurídico que el de la libertad religiosa (art. 16.1 CE), y que, por disposición del mismo artículo 20.2 CE no pueden restringirse mediante ningún tipo de censura previa.

Pues bien, en primer lugar, esta censura es la que establecen los artículos citados del Código Penal que, por lo mismo, son los que deberían estar sometidos a discusión y, de hecho, tendrían que haber sido derogados hace ya mucho tiempo por criminalizar a priori el ejercicio de nuestros derechos fundamentales. En lugar de reformar el Código Penal para incrementar la represión, nuestro extinto Gallardón podría haber aprovechado la ocasión para reducirla, por ejemplo, repensando la función inquisitorial de estos tipos penales. Pero a estas alturas ya sabemos que no se le pueden pedir peras al olmo…y esta es una de las razones por las que Rita Maestre ocupa el cargo de concejal: porque tiene un pasado de activismo y compromiso con el cambio que no pueden exhibir los concejales del PP (a no ser que se considere como activismo y compromiso la cruzada impenitente por el mantenimiento del estatus quo y la imposición del cristianismo al grito de “Santiago cierra España”).

En fin, en segundo lugar, y al margen ahora de la censura del Código Penal que, de momento, no parece tener solución, tendríamos que ponderar con inteligencia los derechos que están en juego en el caso Maestre, para determinar cuál de ellos debería priorizarse. Más allá de su contenido esencial, los derechos no se definen de una vez y para siempre en una tribuna, en un púlpito, en la santa tradición…ni tan siquiera en la jurisprudencia, sino que se definen por su continua colisión con otros derechos, como el fruto de un proceso argumentativo y ponderado que ha de darse caso a caso, de modo que, en su sentido clásico, el derecho fundamental es el que triunfa finalmente en la refriega. Así que, ¿libertad de expresión/ideológica o libertad religiosa? Pues si, como parece, la libertad de expresión se utiliza, precisamente, contra el sistema establecido, y lo que se protege es, por tanto, el disenso, la disidencia y la confrontación, yo diría, a falta de resolución judicial, que los hechos encajan en el contenido esencial de la libertad de expresión. La libertad de expresión no se puede perseguir con el argumento del desorden, de la misma manera que las manifestaciones son una alteración legal y legítima del orden público, y no pueden perseguirse (como pretende la Ley Mordaza) en su calidad de alteración o perturbación.

Pero hay aquí, además, otro asunto interesante. ¿Es una capilla universitaria un lugar de culto, o un espacio habilitado inconstitucionalmente en un terreno que debería ser aconfesional? Porque definirlo de un modo u otro resulta relevante a los ojos del Código Penal. Como bien argumentó hace unos años mi buen amigo José Ignacio Lacasta, catedrático de filosofía del Derecho de la Universidad de Zaragoza, y luchador incuestionado en favor de la modernización de una Universidad (en buena parte) casposa y protofranquista como la española, las capillas, como las mezquitas y las sinagogas, si las hubiere, han de permanecer cerradas al culto en cumplimiento del carácter aconfesional del Estado (art. 16.3 CE). Invocar en estos casos el Concordato o Acuerdo con la Santa Sede de 1979 que en su artículo 5 admite la posibilidad de realizar actos religiosos “católicos” en centros públicos universitarios, no muestra sino la inconstitucionalidad misma del Concordato por infracción del artículo 16.3 CE y del artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

El culto religioso en un espacio universitario viola la libertad de conciencia de estudiantes, profesores y personal administrativo, el principio del pluralismo religioso e ideológico, y el principio de aconfesionalidad, neutralidad e imparcialidad ante el hecho religioso, que ha de regir siempre en la Administración Pública. Y viola, además, la autonomía universitaria (art. 27 CE y LO 6/2001 de 21 de Noviembre) que tiene categoría de derecho fundamental y que la Iglesia Católica y el (neo)franquismo han intentado embridar sin descanso.

Así que, amigos, la capilla de una Universidad, es un terreno en el que imperan las leyes aconfesionales del Estado y no el Derecho Canónico. Cuando Rita Maestre entró en la capilla de la Complutense, no entró en un lugar de culto, sino que estaba en una Universidad pública, en un centro dedicado a la docencia y a la investigación, y no a la oración; en un lugar en el que, por mandato constitucional, no debería haber ni capillas ni ceremonias religiosas. Y lo hizo ejerciendo su derecho a la libertad ideológica y de expresión, en un contexto de protesta política pacífica, que, sin duda, pudo ser perturbadora y molesta para algunos, pero que no puede entenderse necesariamente como una limitación o una violación de sus derechos. A muchos nos molestan también los “que se jodan”, las declaraciones enloquecidas contra las víctimas del franquismo, la “profanación” de la memoria de muchos desaparecidos del Régimen y su Transición, o las esvásticas nazis que figuran en algunos pasos de Semana Santa…y no por eso montamos en cólera, ni esperamos con desesperación la actuación de oficio de la Fiscalía. Y es que, pese a quien pese, ni la Universidad es una Iglesia, ni la democracia puede estar al servicio de los sentimientos y fanatismos de unos y de otros.

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