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Pedimos la nulidad de la Orden que otorgó la Medalla de Oro Policial a la Virgen del Amor

Tras conocerse el expediente del Ministerio del Interior y tras pasar el asunto del Juzgado Central a la Sala de los Contencioso se ha formalizado de nuevo la demanda

Puede verse el texto completo de la demanada en el archivo adjunto.

Discrecionalidad Vs. arbitrariedad. El acto administrativo es arbitrario por irracional.

El primer fundamento de la presente demanda pretende salvar un argumento que en ocasiones anteriores se ha opuesto por la Abogacía del Estado cuando se han planteado actuaciones jurisdiccionales en relación con actos discrecionales de la Administración. Si bien es cierto que la concesión de una condecoración no constituye un acto reglado de la Administración, sino discrecional, no es menos cierto que ese acto debe enmarcarse dentro de la Ley que lo regula y del Ordenamiento Jurídico en general, y que es residenciable ante los Tribunales y anulable cuando, como en el supuesto de autos, el acto traspasa la barrera de la discrecionalidad para adentrarse en el campo de la arbitrariedad.

Así lo entendió una Sentencia de la Sección 7ª del TSJ de Madrid, de 20/03/2003 (Recurso nº 3449/1999) que, en un asunto referido también a una condecoración al mérito policial, refirió:

…….

…..

QUINTO.- De lo expuesto en el Fundamento precedente se deriva que la actuación de una potestad discrecional, que en el caso que nos ocupa se refiere a la de otorgar o denegar una condecoración policial específica, se legitima explicitando las razones que determinan la decisión con criterios de racionalidad.

Los hechos determinantes de las condecoraciones policiales objeto de las presentes actuaciones, regulados por la L. 5/64’, son de dos tipos, de conformidad con los artículos 4 y 5 de la referida Ley: Uno subjetivo, a saber, que se trate de miembros y funcionarios de los cuerpos que integran la Policía o de otros componentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado aunque excepcionalmente pueden ser condecoradas personas ajenas a dichas corporaciones; y otro objetivo consistente en que concurra en ellos alguna de las circunstancias previstas en el artº 5 que, -éstas sí- son susceptibles de valoración discrecional en cuanto a la relevancia del hecho acometido o del servicio prestado, o en cuanto al grado de patriotismo, lealtad, abnegación, ejemplaridad, valor, capacidad o eficacia mostrados en la actuación realizada.

La Orden impugnada resulta ilegal desde la mera perspectiva de la Teoría General del Derecho. Sólo las personas son sujetos de Derecho, y sólo hay dos tipos de personas, según el Código Civil (“Del nacimiento y la extinción de la personalidad civil” Libro I, Título II): Las personas físicas o naturales y las personas jurídicas.

Desde el más absoluto respeto, resulta palmario que Nuestra Señora María Santísima del Amor ni es miembro funcionario de los Cuerpos que se indican (tampoco la Cofradía a la que se halla vinculada), ni es persona. No siendo persona no puede predicarse de ella la muerte o la mutilación (apdos. a) y b) del artº 5) ni en acto de servicio ni en ningún otro, ni ninguno de los servicios, comportamientos o actuaciones enumerados en el precepto.

Nuestra Señora María Santísima del Amor constituye una de las advocaciones de la Virgen María. La suscribiente no sabría incardinarla bajo ningún otro concepto sin incurrir en error, pero lo que sí puede aseverarse es que no es una persona en el sentido civil o jurídico de la palabra. Por tanto no es sujeto de obligaciones como tampoco puede serlo de derechos, ni siquiera honoríficos. Véase cómo al requerir la Sala a la Administración para realizar los emplazamientos a los interesados ésta responde que “no se ha realizado emplazamiento alguno, por no haber terceros interesados a quienes afecte la resolución recurrida”. Lo propio sería que la persona distinguida con la condecoración impugnada tuviera oportunidad de comparecer en las presentes actuaciones para defender su derecho pero, lógicamente, esto no es posible.

Siguiendo con las pautas a las que se refiere la Sentencia transcrita del TSJM, dado lo expuesto esta parte estima que la Orden impugnada es arbitraria (vulnera el artº 9.3 de la CE) e irracional (vulnera el artº 103.1 de la CE) puesto que el informe justificativo de la adjudicación a la Virgen de la condecoración de constante referencia constituye un acto de fe (se acoge bajo su manto; ruega que guíe a la Policía en su misión…), que es la antítesis de la racionalidad.

Racionalidad, objetividad y eficacia como principios básicos de la actuación de los Poderes Públicos

Una Sentencia de la Sala 3ª del TS, de 23/06/2000 (Recurso nº 273/1999) incide en los conceptos de racionalidad, objetividad y eficacia como principios básicos de la actuación de los Poderes Públicos. Esta Sentencia se dictó también en el marco de un pleito sobre la aplicación de la L.5/64. Refiere que las distinciones y recompensas son un modo de fomentar comportamientos beneficiosos para los intereses generales, finalidad que sólo se cumple si son otorgadas a personas que puedan adoptar esos comportamientos para que sigan manteniéndolos y para servir de ejemplo a otras:

… … …

La Orden de 3 de febrero de 2014 impugnada ni es objetiva ni es eficaz. Es más, es fácil pensar que provocará el efecto contrario al pretendido desincentivando a las personas que realmente pudieran ser merecedoras de la distinción policial por su comportamiento ejemplar y que ven que no es el esfuerzo lo que resulta recompensado.

Vulneración de las Ley 5/64 Reguladora de la Orden al Mérito Policial.

Son de aplicación los siguientes preceptos de la Ley 5/64’ Reguladora de la orden al Mérito Policial:

Artículo 4

Podrán ser recompensados con estas condecoraciones, los miembros y funcionarios de los cuerpos que integran la Policía Gubernativa, cualquiera que sea su categoría, así como aquellos otros componentes de los restantes Cuerpos y Unidades integrados en las Fuerzas de Seguridad del Estado que aparecen enumerados en el artículo 4 de la vigente Ley de Orden Público cuando se estimen que reunan alguna de las circunstancias exigidas para su concesión, y excepcionalmente las personas ajenas a dichas Corporaciones, cuando se hagan acreedoras a ello por su decisiva colaboración con aquellos funcionarios, practiquen actos de relevante importancia en defensa del orden, de las personas o de la propiedad, o así resulte aconsejable por otros importantes motivos.

Artículo 5

Para conceder la Medalla de Oro o de Plata al Mérito Policial, según los casos será preciso que concurra en los interesados alguna de las circunstancias siguientes:

a. Resultar muerto en acto de servicio o Con ocasión de él, sin menoscabo del honor; ni por imprudencia, impericia o accidente.

b. Resultar con mutilaciones o heridas graves de las que quedaren deformidad o inutilidad importante y permanente, concurriendo las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior.

c. Dirigir o realizar algún servicio de trascendental importancia, que redunde en prestigio de la Corporación, poniendo de manifiesto excepcionales cualidades de patriotismo, lealtad o abnegación.

d. Tener una actuación extraordinaria y ejemplar, destacando por su valor, capacidad o eficacia reiterada en el cumplimiento de importantes servicios, con prestigio de la Corporación.

e. Realizar en general hechos análogos a los expuestos que, sin ajustarse plenamente a las exigencias anteriores, merezcan esta recompensa por implicar méritos de carácter extraordinario.

La ley no premia valores compartidos sino comportamientos concretos, según resulta de los verbos que dan inicio a cada supuesto. Tales comportamientos sólo son atribuibles a personas. Incluso sólo a personas físicas.

Según la Exposición de Motivos de la L.5/64 el Decreto de 18 de junio de 1943 que recibió fuerza de Ley por la de 15 de junio de 1945 creó la Medalla al Mérito Policial en sus tres categorías para premiar los servicios extraordinarios realizados por los funcionarios de la Policía Gubernativa. Con el tiempo se consideró oportuno asimilar el ámbito subjetivo de quienes pueden hacerse acreedores de estas distinciones a personas ajenas a la Policía Gubernativa, concretamente a otros componentes de los restantes Cuerpos y Unidades Integrados en las Fuerzas de Seguridad del estado que aparecen enumerados en el artº 4 de la vigente Ley de Orden Público y excepcionalmente a lsa personas ajenas a dichas Corporaciones: En todo caso se trata de personas físicas o de grupos de personas físicas.

Así lo refiere una Sentencia de la Sección 4ª del TSJ de Andalucía (Sede en Sevilla) de 22/12/06 (Nº 1258/2006; Recurso nº 1885/2003) que, en relación a un debate sobre el reconocimiento de derechos económicos inherentes a la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo, manifestó: 

“La actividad premial de la Administración es en suma una potestad administrativa que encuentra espacio propio en el seno de la relación especial que media entre ella y sus agentes. Como toda potestad administrativa queda sujeta al principio de legalidad, de modo que es la ley la que configura su contenido esencial y las condiciones determinantes de su ejercicio. Por ley se regulan, en efecto, los destinatarios de la actividad premial, que en los términos de la Ley 5/1964 , son sólo las personas físicas, los funcionarios de los Cuerpos policiales cuya actividad pretende estimularse o recompensarse. Toda mención que la Administración haga a los destinatarios de recompensas, por reconducción al principio de legalidad, tiene que entenderse efectuada a personas físicas, y no a grupos , unidades administrativas u órganos (…); luego las que se hagan en tal sentido deberán entenderse (…)que en realidad tiene como destinatarios a quienes la Ley considera como tales, a saber, los funcionarios integrantes del grupo recompensado”.

Al margen de la obviedad de que la advocación de la Virgen que ha sido condecorada no es una persona física, los argumentos justificativos de la concesión de la Medalla que resultan del expediente administrativo (Folios 2 a 4) no satisfarían las exigencias de la Ley ni aun cuando se aplicaran a la Cofradía que la venera. 

Que autoridades de la Policía de Málaga procesionen junto a Nuestra Señora María Santísima del Amor no es un hecho relevante relacionado con las funciones del Cuerpo de Policía, ni con la defensa del orden, ni mucho menos mérito de la Cofradía o de la Virgen. 

Tampoco es meritorio liberar a un penado cada Miércoles Santo sino que, al contrario, esta actuación resulta del ejercicio de un privilegio previamente dado a las Cofradía por los Poderes Públicos. En cuanto a la “colaboración” del Cuerpo de Instituciones Penitenciarias y la del Presidente de la Audiencia Provincial de Málaga a tal fin, no es que refleje valores compartidos sino que constituye una obviedad legal, puesto que la tramitación de la excarcelación necesariamente requiere de la intervención del Cuerpo de funcionarios de Instituciones Penitenciarias y de la jurisdicción de Vigilancia Penitenciaria. Utilizar esta intervención como argumento para conceder la Medalla al Mérito Policial a la advocación de la Virgen vinculada con la Cofradía que goza de tal privilegio resulta difícilmente calificable. 

Todo ello al margen de otras consideraciones que pudiera suscitar el hecho de que la Autoridad Civil intervenga en las procesiones de Semana Santa o el de que una Cofradía ostente el privilegio de liberar a penados. En particular, esta parte estima que la fundamentación de la imposición de la Medalla de Oro al Mérito Policial a favor de Nuestra Señora María Santísima del Amor es inconstitucional dado que, partiendo del año 1938, se justifica por la existencia de un vínculo Estado/Iglesia que responde a un modelo preconstitucional al que puso fin el artº 16.3 de la Carta Magna.

Nulidad de pleno derecho de la Orden de 3 de Febrero de 2014

Dado lo expuesto, esta parte respetuosamente estima que la Orden impugnada adolece de nulidad de pleno Derecho al tener un contenido imposible, puesto que atribuye una condecoración a un ente impersonal. Además vulnera el artículo 9.1 de la Constitución porque es contraria a la propia Constitución y al Ordenamiento Jurídico, en particular a la Ley 5/64; vulnera el 9.3 de la Constitución porque es arbitraria y vulnera el artículo 103.1 de la Constitución porque es irracional y no sirve con objetividad ni eficacia a los intereses generales. Por ello incurre en las causas de nulidad previstas en el artº 62.1 c) y en el artº 62.2 de la L. 30/92:

Causa de nulidad por defecto de forma.

Según el artº 2 de la L. 5/64’, “La Medalla al Mérito Policial, en cualquiera de sus clases, se concederá por Orden del Ministro del Interior a propuesta del Director General de Seguridad, oída la Junta de Seguridad y previo expediente sumario que se instruirá por dicha Dirección General.”

El expediente podría haber sido sencillo, pero en el supuesto de autos no existe tal expediente. Tan sólo hay un informe del Gabinete Técnico (equivalente a estos efectos a la Junta de Seguridad) y una Orden Ministerial. No existe un acuerdo de incoación, que es el único modo en que puede dar comienzo un expediente administrativo a tenor de los artº 68 y 69 de la L.30/92, como tampoco una propuesta del Director General de Seguridad.

La ausencia del expediente sumario al que se refiere el precepto permite afirmar la nulidad de la Orden también por motivos de forma en virtud del artº 62.1.e) que establece que son nulos de pleno Derecho los actos “dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido”.

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