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Ley de Libertad de Conciencia y Equidad Institucional en Argentina. Proyecto

El proyecto de ley de libertad de conciencia y equidad institucional que se redactó desde la Coalición Argentina por el Estado Laico fue presentado por la diputada Cecilia Merchán en mesa de entrada de la Cámara de Diputados de la Nación. El proyecto tiene, además de la firma de Merchán (Bloque Juana Azurduy), las de Victoria Donda (Libres del Sur), Ariel Basteiro (Nuevo Encuentro), Jorge Rivas (Nuevo Encuentro), Graciela Iturraspe (Frente Amplio Progresista), Miguel Ángel Barrios (Partido Socialista) y Jorge Cardelli (Movimiento Proyecto Sur) Agradezco a fernado Lozada de Mar del Plata en el envío de esta información.

Exp. Nº 5666-D-2011

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación sancionan con fuerza de ley

LIBERTAD DE CONCIENCIA  Y  EQUIDAD INSTITUCIONAL

Capítulo Primero

Introducción

ARTÍCULO 1. Se garantiza el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de cualesquiera convicciones de libre elección a todas las personas físicas en el territorio de la Nación. Las acciones derivadas del ejercicio de este derecho pertenecen al ámbito del derecho privado.

ARTÍCULO 2. El Estado argentino es laico. Ninguna convicción ideológica, filosófica o religiosa tendrá carácter estatal.

ARTÍCULO 3.  Nadie está obligado a declarar sobre sus convicciones, religión o creencias.

ARTÍCULO 4. Se encuentran comprendidas bajo el ámbito de aplicación de esta ley todas las personas jurídicas en las que se asocien los ciudadanos y ciudadanas para defender, fomentar y divulgar, de manera colectiva, sus opciones de pensamiento, de conciencia o de convicciones ideológicas, religiosas y filosóficas.Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley los partidos políticos.

ARTÍCULO 5. El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad de pensamiento, de conciencia, o de convicciones ideológicas, filosóficas o religiosas tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de las libertades públicas y demás derechos fundamentales.

Capítulo Segundo

Derechos individuales

ARTÍCULO 6. La libertad de pensamiento, de conciencia, o de convicciones ideológicas, filosóficas o religiosas comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el libre derecho de toda persona física a:

a. Ejercer, practicar, manifestar, o no, las creencias o convicciones que libremente elija, independientemente del carácter religioso o no religioso de las mismas.

b. Incorporarse a un sistema de creencias u organización religiosa, filosófica o ideológica, cambiarse a otro/a, o bien abandonarlo/a sin más trámite que la manifestación de su voluntad.

c. Practicar los ritos, ceremonias y actividades, y recibir asistencia de organizaciones afines a sus creencias o convicciones personales, así como conmemorar sus festividades y guardar los días y horarios dedicados al culto.

d. Asociarse para desarrollar colectivamente las actividades propias de su sistema de convicciones, de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo dispuesto en la presente ley.

e. No ser obligado a participar en ritos, ceremonias y actividades, sean o no de culto, propios de creencias o convicciones particulares ni a recibir asistencia religiosa o moral, como tampoco a prestar juramento o hacer promesa según fórmulas que violenten sus convicciones.

f. Celebrar o no las ceremonias que considere adecuadas en ocasión de la muerte de un familiar, salvo voluntad expresa del difunto, en los cementerios y tanatorios, sin exclusión alguna por motivos de religión o de convicciones. Ningún símbolo, ícono o emblema de cualquier tipo representativo de una religión o de una ideología particular podrá presidir estos espacios, a excepción de los que a los familiares del difunto les parezca oportuno utilizar en el transcurso de las ceremonias y los que deseen exhibir en la sepultura del fallecido.

g. Recibir la asistencia religiosa, así como la asistencia psicológica o moral de carácter no religioso, libremente elegida por cada uno/a, en los establecimientos hospitalarios, asistenciales, penitenciarios u otros que, por diferentes razones, conlleven limitaciones a la movilidad personal.

En ningún caso las personas encargadas de estas labores asistenciales no profesionales, sean religiosas o no, tendrán carácter de funcionarios o de empleados públicos, ni serán remuneradas por la administración pública; tampoco tendrán participación alguna, en su calidad de tales, en comités consultivos de ética u órganos con capacidad de decisión.

h. Recibir e impartir enseñanza en materia de religión o de convicciones en las sedes o locales de culto, así como publicar y difundir información religiosa, filosófica o ideológica de todo tipo, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro medio, de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo dispuesto en la presente ley.

i. Celebrar sus ritos matrimoniales por la confesión o convicción que estime conveniente; en cualquier caso, el único régimen de unión y disolución matrimonial con efectos jurídicos será el civil.

ARTÍCULO 7. En el ámbito familiar, la libertad de pensamiento, de conciencia, o de convicciones ideológicas, filosóficas o religiosas comporta el derecho de los padres, las madres o los/as tutores/as legales del/la menor a educar al mismo/a de conformidad con sus convicciones, ya sean religiosas o no religiosas; este derecho se encuentra naturalmente limitado por los derechos de los menores, incluido el derecho a desarrollar sus propias convicciones.

En particular:

a. ningún/a menor será obligado/a a instruirse en una religión o en un sistema de convicciones;

b. el/la menor estará protegido/a frente a cualquier forma de discriminación por motivos de religión o de convicciones;

c. la práctica de las convicciones religiosas, ideológicas o filosóficas en que se educa a un/a menor no deberá perjudicar su salud física o mental ni su desarrollo integral.

A los efectos de interpretación de este artículo, se tendrán por principios rectores el interés superior del niño, el principio de capacidad progresiva del menor y todas las normas pertinentes establecidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada a la Constitución Nacional, y normas concordantes.

Capítulo Tercero

Derechos de las asociaciones

ARTÍCULO 8. Se reconoce el derecho de los colectivos de las diferentes convicciones filosóficas, religiosas e ideológicas a establecer lugares donde desarrollar sus actividades, a designar a sus autoridades y/o representantes, a divulgar y propagar sus propias creencias o convicciones, y a mantener relaciones con otras organizaciones, sea en territorio nacional o en el extranjero.

ARTÍCULO 9. Las confesiones y comunidades religiosas, así como las organizaciones filosóficas o ideológicas constituidas en torno a convicciones de carácter no religioso, y sus respectivas federaciones, en cuanto asociaciones sometidas al derecho común, podrán solicitar la personería jurídica una vez constituidas, con arreglo al art. 45 del Código Civil y normas supletorias. Para ello, habrán de inscribirse en los mismos registros que las demás asociaciones sin fines de lucro, con los mismos requisitos, obligaciones y derechos.

ARTÍCULO 10. Las confesiones y comunidades religiosas, así como las organizaciones filosóficas o ideológicas constituidas en torno a convicciones de carácter no religioso  tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal, en conformidad con la normativa vigente en estas materias, sin perjuicio del respeto a los derechos fundamentales y en especial a los principios de libertad, igualdad y no discriminación.

Capítulo Cuarto

Deberes de las administraciones públicas.

ARTÍCULO 11. Los poderes públicos de la Nación, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios velarán por que el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones pueda ser ejercido, individual o colectivamente, por todas y cada una de las personas, en plenas condiciones de igualdad, evitando cualquier forma de privilegio o de discriminación basados en convicciones ideológicas, filosóficas o religiosas.

ARTÍCULO 12. Se garantiza a toda persona la protección de sus datos de carácter personal, y el derecho de acceso, rectificación y eliminación de sus datos en poder de cualquiera de las asociaciones o confesiones que se hallan bajo el ámbito de aplicación de esta ley, de acuerdo con la normativa vigente en materia de protección de datos. Los poderes públicos velarán porque ninguna organización religiosa o no religiosa pueda impedir o dificultar el ejercicio de este derecho.

ARTÍCULO 13. Los funcionarios públicos no utilizarán su cargo para favorecer, privilegiar, promocionar o perjudicar a un grupo de ciudadanos u organizaciones, basado en una determinada convicción filosófica, religiosa o ideológica.

ARTÍCULO 14. En los actos públicos, las autoridades y/o representantes de las diferentes convicciones filosóficas y de pensamiento, religiosas y no religiosas, podrán participar en carácter de miembros de la sociedad civil; en ningún caso recibirán tratamiento de autoridades o funcionarios públicos, ni ocuparán lugares de privilegio en tanto miembros de esa organización en particular.

ARTÍCULO 15. Los funerales de Estado, las ceremonias de toma de posesión de los representantes de los poderes públicos y demás actos y actividades de índole pública, tendrán carácter civil y no podrán acompañarse de rito religioso alguno.

ARTÍCULO 16. Los organismos e instituciones del Estado, así como los centros escolares, hospitales, cuarteles, lugares asistenciales, centros penitenciarios y cualesquiera espacios de titularidad pública, estarán libres de ritos, ceremonias, actividades, símbolos, íconos y ornamentos religiosos o de convicciones particulares.

ARTÍCULO 17. El sostenimiento del culto católico apostólico romano comprenderá únicamente las exenciones impositivas vigentes. En ningún caso se otorgarán aportes del tesoro de la Nación, de las Provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ni de los Municipios, ni otros beneficios adicionales. Las exenciones otorgadas no podrán ser más amplias que las vigentes a la fecha de sanción de esta ley.

ARTÍCULO 18. La subvenciones que eventualmente se ofrezcan a las entidades o personas jurídicas que se hallan dentro del ámbito de aplicación de esta ley será de carácter finalista y conforme a principios objetivos de equidad y no discriminación.Al momento de otorgarse una subvención, la administración pública deberá explicitar el mecanismo de control del cumplimiento de los objetivos fijados.

ARTÍCULO 19. La Nación, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios no podrán donar suelo u otro tipo de patrimonio de titularidad pública a favor de las confesiones y comunidades religiosas, así como a organizaciones filosóficas o ideológicas de carácter no religioso bajo el ámbito de aplicación de esta ley. Cualquier cesión tendrá carácter de comodato con cargo y plazo de cumplimiento de la actividad y deberá ser publicitada conforme a los criterios establecidos en el art. 10 de la Ley 13.064.

ARTÍCULO 20. Los aportes públicos para la reconstrucción o el mantenimiento de lugares de culto en razón de su importancia histórica o cultural que sean de titularidad privada deberán prever una fórmula de compensación adecuada en beneficio de la sociedad, incluyendo la cesión de titularidad a instituciones públicas en aquellos casos en que fuera necesario.

Capítulo Quinto

Libertad de conciencia e igualdad en el sistema educativo.

ARTÍCULO 21. Los poderes públicos son responsables de garantizar el carácter laico del programa oficial de estudios primarios y secundarios y velar por su cumplimiento dentro de las instituciones educativas.

ARTÍCULO  22. En las escuelas de gestión pública no se podrá impartir educación religiosa.

ARTÍCULO 23. La enseñanza de convicciones particulares de carácter religioso, filosófico o ideológico que eventualmente se imparta en establecimientos educativos de gestión privada será extra-curricular, en un bloque horario anterior o posterior al de las asignaturas curriculares y de asistencia optativa. La asistencia o no de los alumnos y las alumnas a estas actividades, así como su desempeño en las mismas, no podrán ser tenidos en cuenta a la hora de determinar sus calificaciones en las asignaturas curriculares, ni tendrá ningún otro efecto en las condiciones educativas ni en la situación académica de los alumnos y las alumnas.

ARTÍCULO 24. El Estado únicamente podrá subvencionar el programa oficial de educación. En ningún caso subvencionará la enseñanza de convicciones particulares de carácter religioso, filosófico o ideológico. Los establecimientos de gestión privada que la impartan, en las condiciones del art. 23, deberán sostenerla por sus propios medios.

ARTÍCULO 25.  El Estado deberá garantizar que, en todas las localidades donde haya escuelas de gestión privada con subvención estatal, haya también escuelas de gestión pública con calidad educativa similar o superior.

ARTÍCULO 26. Los trámites y requisitos para la consecución de subsidios deberán ser iguales para todas las instituciones educativas, independientemente de su convicción religiosa, filosófica o ideológica, o de su carácter laico. El monto del presupuesto nacional, provincial o municipal destinado a los subsidios para educación debe ser repartido en forma equitativa entre las escuelas que lo soliciten y cumplan con los requisitos establecidos por la ley.

ARTÍCULO  27. En la Educación Superior no podrán existir asignaturas obligatorias con tendencias ideológicas, filosóficas o religiosas que no guarden relación con las incumbencias profesionales de la carrera en la que están insertas.

Capítulo Sexto

Disposiciones derogatorias y modificatorias

ARTÍCULO 28. Sustitúyese el inc. 1º del art. 14 del Código Civil por el siguiente texto:

“Cuando su aplicación se oponga al derecho público o criminal de la República a la moral y las buenas costumbres o al principio de no discriminación;”

 ARTÍCULO 29. Incorpórase como segundo párrafo al art. 16 del Código Civil el siguiente texto:

“La resolución de la cuestión no podrá fundarse en textos de fe”.

ARTÍCULO 30. Sustitúyese el art. 33 del Código Civil por el siguiente texto:

“Las Personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado.

”Tienen carácter público:

”1°. El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios.

”2°. Las entidades autárquicas.

”Tienen carácter privado:

”1°. Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.

”2°. Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.”

ARTÍCULO 31. Sustitúyese el primer párrafo del art.45 del Código Civil por el siguiente texto:

“Comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etcétera, con el carácter de personas jurídicas, desde el día en que fuesen autorizadas por la ley o por el Gobierno, con aprobación de sus estatutos”.

ARTÍCULO 32. Sustitúyese el inc.10º del art. 979 del Código Civil por el siguiente texto:

“Los asientos de los matrimonios en los registros municipales y las copias sacadas de esos libros o registros”.

 ARTÍCULO 33. Derógase el inc. 6º del art. 2.011 del Código Civil. 

 ARTÍCULO 34. Deróganse los arts. 2.345 y 2.346 del Código Civil.

ARTÍCULO 35. Sustitúyese el art. 2.347 del Código Civil por el siguiente texto:

“Las cosas que no fuesen bienes del Estado o de los Estados, o de las Municipalidades, son bienes particulares sin distinción de las personas que sobre ellas tengan dominio, aunque sean personas jurídicas”.

ARTÍCULO 36. Sustitúyese el art. 3.739 del Código Civil por el siguiente texto:

“Art. 3.739. Son incapaces de suceder y de recibir legados: las personas que asistieren psicológica, moral y/o espiritualmente al testador en su última enfermedad, si no fuesen parientes del mismo; los parientes de aquellas personas dentro del cuarto grado, si no fuesen parientes del testador; las confesiones, comunidades religiosas u organizaciones filosóficas o ideológicas constituidas en torno a convicciones de carácter no religioso  en que estuviesen empleadas aquellas personas, con excepción de las instituciones a que perteneciera el testador; y las comunidades a que aquellas personas perteneciesen”.

ARTÍCULO 37. Derógase el art. 3.740 del Código Civil.

ARTÍCULO 38. Derógase la Ley 24.483.

ARTÍCULO 39. Deróganse la Ley 13.633 y los Decretos 11.473/1961, 1.475/1988, 16.535/1949, 17.917/1943, 2.245/1992 y 9.471/1943.

ARTÍCULO 40. Deróganse la Ley 21.745 y el Decreto 2037/79.

ARTÍCULO 41. Deróganse las leyes 21.540, 21.950, 22.162, 22.430, 22.552 y 22.950, así como los decretos 1.928/1980, 1.991/1980, 628/1994 y 1.451/1994, y la resolución 1661/2000 de la Secretaría de Culto.

ARTÍCULO 42. Sustitúyese el primer párrafo del art. 244 del Código Procesal Penal por el siguiente texto:

“Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de una confesión o comunidad religiosa, así como cualquiera que desempeñe similares tareas de asistencia espiritual, moral o psicológica en organizaciones filosóficas o ideológicas constituidas en torno a convicciones de carácter no religioso; los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado”.

ARTÍCULO  43. Sustitúyese el primer párrafo del art. 250 del Código Procesal Penal por el siguiente texto:

“No estarán obligados a comparecer el presidente y vicepresidente de la Nación; los gobernadores y vicegobernadores de provincias; el jefe y vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los ministros y legisladores nacionales y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las provincias; los ministros diplomáticos y cónsules generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de coronel o su equivalente, en actividad y los rectores de las universidades oficiales”.

ARTÍCULO 44. Deróganse los arts. 156 y 157 de la Ley 24.660. 

ARTÍCULO 45. Sustitúyese el primer párrafo del art. 98 del Anexo I del Decreto 1136/97 por el siguiente texto:

“El interno tiene derecho a recibir asistencia espiritual, psicológica o moral de carácter religioso o no religioso por parte de miembros de la confesión o comunidad religiosa, u organización filosófica o ideológica constituida en torno a convicciones de carácter no religioso a la que pertenezca”.

ARTÍCULO 46. Derógase el art. 99 del Anexo I del Decreto 1136/97 una vez transcurridos ciento ochenta (180) días desde la publicación de la presente Ley en el Boletín Oficial, o bien una vez emitidas por el Poder Ejecutivo las disposiciones reglamentarias que reemplacen a dicha normativa, si esto ocurriera antes. 

ARTÍCULO 47. Sustitúyese el segundo párrafo del art.36 del Anexo I del Decreto 18/1997 por el siguiente texto:

“El interno será visitado diariamente por el médico, quien deberá dejar constancia en el expediente disciplinario del cumplimiento de esta obligación y de las novedades que pudieran presentarse. Con la misma frecuencia será visitado por un miembro del personal superior y un educador y, si lo solicitara, por un miembro de la confesión o comunidad religiosa, u organización filosófica o ideológica constituida en torno a convicciones de carácter no religioso a la que pertenezca”. 

ARTÍCULO 48. Sustitúyese el primer párrafo del art.56 del Anexo I del Decreto 18/1997 por el siguiente texto:

“Durante la permanencia continua en su alojamiento individual o en celda individual cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, el interno deberá recibir diariamente la visita del médico, de un miembro del personal superior, de un educador y, cuando lo solicite, de un miembro de la confesión o comunidad religiosa, u organización filosófica o ideológica constituida en torno a convicciones de carácter no religioso a la que pertenezca”. 

ARTÍCULO 49. Sustitúyese el art. 153 de la Ley 24.660 por el siguiente texto:

“El interno tiene derecho a que se respete y garantice su libertad de conciencia y de religión, se facilite la asistencia espiritual, psicológica o moral de carácter religioso o no religioso que requiera y el oportuno contacto personal y por otros medios autorizados con un representante de la confesión o comunidad religiosa, u organización filosófica o ideológica constituida en torno a convicciones de carácter no religioso a la que pertenezca. Ninguna sanción disciplinaria podrá suspender el ejercicio de este derecho”.

ARTÍCULO 50. Sustitúyese el art. 155 de la Ley 24.660 por el siguiente texto:

“En cada establecimiento se habilitará un espacio de reflexión adecuado para celebraciones, reuniones y otros actos de confesiones o comunidades religiosas, u organizaciones filosóficas o ideológicas constituidas en torno a convicciones de carácter no religioso. Ningún símbolo, ícono o emblema de cualquier tipo, representativo de una religión o de una ideología particular podrá exhibirse en forma permanente en tal espacio”.

ARTÍCULO 51. Sustitúyese el art. 67 del Reglamento General de Procesados (según el texto ordenado por res. 13/97 de la Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación Social) por el siguiente texto:

“El interno tiene derecho a que se respete y garantice su libertad de conciencia y de religión, se facilite la asistencia espiritual, psicológica o moral de carácter religioso o no religioso que requiera y el oportuno contacto personal y por otros medios autorizados con un representante de la confesión o comunidad religiosa, u organización filosófica o ideológica constituida en torno a convicciones de carácter no religioso a la que pertenezca”.

ARTÍCULO 52. Sustitúyese el art. 68 del Reglamento General de Procesados (según el texto ordenado por res. 13/97 de la Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación Social) por el siguiente texto:

“El interno será autorizado a satisfacer las exigencias de su sistema de creencias o convicciones, religiosas o no religiosas, tanto participando de ceremonias como manteniendo consigo libros de moral o formación religiosa, filosófica o ideológica, para su uso personal”.

ARTÍCULO 53. Sustitúyese el art. 69 del Reglamento General de Procesados (según el texto ordenado por res. 13/97 de la Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación Social) por el siguiente texto:

 “En cada establecimiento se habilitará un local adecuado para celebraciones, reuniones y otros actos de confesiones o comunidades religiosas, u organizaciones filosóficas o ideológicas constituidas en torno a convicciones de carácter no religioso. Ningún símbolo, ícono o emblema de cualquier tipo, representativo de una religión o de una ideología particular podrá exhibirse en forma permanente en tal espacio”.

ARTÍCULO 54. Deróganse los arts. 70 y 71 del Reglamento General de Procesados (según el texto ordenado por res. 13/97 de la Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación Social).

ARTÍCULO 55. Sustitúyese el art. 6º de la ley 26.206 por el siguiente texto:

“El Estado garantiza el ejercicio del derecho constitucional de enseñar y aprender. Son responsables de las acciones educativas el Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los términos fijados por el artículo 4º de esta ley; los municipios, las organizaciones de la sociedad y la familia, como agente natural y primario”.

ARTÍCULO 56. Sustitúyese el art. 63 de la ley 26.206 por el siguiente texto:

“Tendrán derecho a prestar estos servicios las sociedades, cooperativas, organizaciones sociales, sindicatos, asociaciones, fundaciones y empresas con personería jurídica y las personas físicas. Estos agentes tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

”a) Derechos: crear, administrar y sostener establecimientos educativos; matricular, evaluar y emitir certificados y títulos con validez nacional; nombrar y promover a su personal directivo, docente, administrativo y auxiliar; formular planes y programas de estudio; aprobar el proyecto educativo institucional de acuerdo con su ideario y participar del planeamiento educativo.

”b) Obligaciones: Cumplir con la normativa y los lineamientos de la política educativa nacional y jurisdiccional; ofrecer servicios educativos que respondan a necesidades de la comunidad; brindar toda la información necesaria para la supervisión pedagógica y el control contable y laboral por parte del Estado”.

ARTÍCULO 57. Sustitúyese el inc. b) del art. 126 de la Ley 26.206 por el siguiente texto:

“Ser respetados/as en su libertad de conciencia, en el marco de la convivencia democrática; en particular, a no ser obligados por su entorno familiar a asistir a establecimientos educativos cuyo ideario entre en conflicto con sus principios y creencias”.

ARTÍCULO 58. Sustitúyese el inc. c) del art.128 de la Ley 26.206 por el siguiente texto:

“Elegir para sus hijos/as o representados/as, la institución educativa cuyo ideario responda a sus convicciones filosóficas, éticas o religiosas, sin perjuicio de lo establecido en el art. 126, inc. b); en todos los casos, se tendrán como principios rectores el interés superior del menor y el principio de capacidad progresiva del menor”.

ARTÍCULO 59. Deróganse los incisos c) y d) del art. 4 del Decreto 2.542/1991

ARTÍCULO 60. Deróganse los incisos c) y d) del art. 30 del Régimen de Incorporación de los Institutos Privados a la Enseñanza Oficial, aprobado por Decreto 371/1964.

ARTÍCULO 61. Modifícase el art. 32 del Régimen de Incorporación de los Institutos Privados a la Enseñanza Oficial, aprobado por Decreto 371/1964, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“El concepto será acreditado mediante información actuada, a cuyo efecto el Servicio Nacional de la Enseñanza Privada recabará el testimonio de personas o entidades vinculadas con el medio en que el instituto desarrollará su actividad”.

ARTÍCULO 62. Sustitúyese el art. 37 del Régimen de Incorporación de los Institutos Privados a la Enseñanza Oficial, aprobado por Decreto 371/1964, por el siguiente texto:

“Los propietarios, en el caso del inc. a) del art. 30, sus representantes legales en el caso del inc. b) del mismo artículo y los apoderados deberán inscribirse en el Departamento de Registro General del Servicio Nacional de la Enseñanza Privada”.

ARTÍCULO 63. Sustitúyese el art. 1º de la Resolución del Ministerio de Educación y Justicia Nº 1818/1984 por el siguiente texto:

“Modificar el último párrafo del punto Bandera Nacional 8.2 de la Resolución Nº 1635/78, el que quedará redactado de la siguiente manera: ‘los alumnos no podrán renunciar a este honor salvo por razones de fe, convicciones o conciencia’”.

ARTÍCULO 64. Derógase la Resolución del Consejo Federal de Cultura y Educación Nº 104/1999.

ARTÍCULO 65. Sustitúyese el inc. 3 del art. 7º de la ley 25.326 de Habeas Data por el siguiente texto:

“Queda prohibida la formación de archivos, bancos o registros que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles. Sin perjuicio de ello, las asociaciones religiosas, filosóficas o ideológicas y las organizaciones políticas y sindicales podrán llevar un registro de sus miembros. Toda persona podrá pedir por escrito o de palabra su eliminación de tales registros, petición que no podrá ser objetada ni demorada, y a la que se deberá proceder sin mayores dilaciones, y cuyo cumplimiento deberá ser notificado al interesado en forma fehaciente dentro de los 30 días corridos de efectuada la misma. Las personas que, ya sea a título personal o en nombre de la institución correspondiente, obstaculizaren o demoraren deliberadamente este procedimiento serán civil y penalmente responsables por estos actos.”

ARTÍCULO 66. Sustitúyense el art. 37 de la Ley 26.522, incluyendo su epígrafe, por el siguiente texto:

Asignación a personas de existencia ideal de derecho público estatal, Universidades Nacionales y Pueblos Originarios. El otorgamiento de autorizaciones para personas de existencia ideal de derecho público estatal, para universidades nacionales, institutos universitarios nacionales y Pueblos Originarios se realiza a demanda y de manera directa, de acuerdo con la disponibilidad de espectro, cuando fuera pertinente”.

ARTÍCULO 67. Sustitúyese el cuarto párrafo del art. 93 de la Ley 26.522 por el siguiente texto:

“Este Plan deberá prever que los licenciatarios o autorizados que operen servicios digitales no satelitales fijos o móviles, deberán reservar una porción de la capacidad de transporte total del canal radioeléctrico asignado, para la emisión de contenidos definidos como de ‘alcance universal’ por la reglamentación a dictar por el Poder Ejecutivo nacional. Asimismo deberá prever las condiciones de transición de las emisoras de titularidad estatal, universitarias y de los Pueblos Originarios”.

ARTÍCULO 68. Sustitúyese el art. 1 del Decreto 2.072/1993 por el siguiente texto:

“En todos los actos, recepciones y ceremonias de carácter público y oficial que se celebren en ámbitos de la Administración Pública Nacional o bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional, sin la presencia del Cuerpo Diplomático Extranjero, regirá el siguiente Orden de Precedencia Protocolar:

”1. Presidente de la Nación. 2. Vicepresidente de la Nación. 3. Presidente Provisional del Senado. 4. Presidente de la Cámara de Diputados. 5. Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 6. Ex Presidentes Constitucionales de la Nación. 7. Gobernadores de Provincias, Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros del Poder Ejecutivo Nacional, Secretario General de la Presidencia de la Nación y Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. 8. Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas y Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas. 9. Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Procurador General de la Nación y Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas. 10. Secretarios de la Presidencia de la Nación y Jefe de la Casa Militar. 11. Secretarios de los Ministerios, Procurador del Tesoro de la Nación y Síndico General de la Nación. 12. Vicepresidentes de las Cámaras Legislativas. 13. Vicegobernadores. 14. Embajadores argentinos con funciones en el exterior. 15. Presidentes de los Bloques del Senado y de la Cámara de Diputados de la Nación. 16. Senadores y Diputados. 17. Presidente de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires. 18. Vicepresidentes Primeros de los Senados Provinciales y/o Presidentes de las Cámaras de Diputados Provinciales. 19. Presidentes de Superiores Tribunales de Justicia Provinciales. 20. Ministros Provinciales, Generales de División, Vicealmirantes y Brigadieres Mayores. 21. Embajadores argentinos con funciones en el país. 22. Presidente de la Cámara Nacional de Casación Penal. 23. Presidentes de las Cámaras Federales y Nacionales de Apelaciones. 24. Secretarios de las Cámaras Legislativas. 25. Jueces de la Cámara Nacional de Casación Penal. 26. Jueces de las Cámaras Federales y Nacionales de Apelaciones. 27. Subsecretarios de la Presidencia de la Nación. 28. Subsecretarios de los Ministerios del Poder Ejecutivo Nacional y Subprocuradores del Tesoro de la Nación. 29. Jefe de la Policía Federal, Director Nacional de Gendarmería Nacional y Prefecto Nacional Naval. 30. Generales de Brigada, Contraalmirantes y Brigadieres. 31. Ministros Plenipotenciarios argentinos de Primera Clase. 32. Ministros Plenipotenciarios argentinos de Segunda Clase. 33. Secretarios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Jueces Federales y Nacionales de Primera Instancia y Representantes del Ministerio Público Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones. 34. Directores Nacionales. 35. Rectores de Universidades Nacionales y Presidentes de Academias Nacionales. 36. Presidente del Banco Central. 37. Presidentes de Bancos Nacionales. 38. Titulares de Reparticiones Autárquicas. 39. Vicerrectores de Universidades Nacionales. 40. Directores Generales. 41. Jefe de Regimiento de Granaderos a Caballo General San Martín y Coroneles, Capitanes de Navío y Comodoros. 42. Cónsules Generales argentinos con funciones en el exterior. 43. Consejeros de Embajada argentinos. 44. Director de la Biblioteca Nacional y Directores de Museos Nacionales. 45. Decanos de Facultades Nacionales. 46. Presidentes de Colegios Profesionales Nacionales”.

ARTÍCULO 69. Sustitúyese el art. 2 del Decreto 2.072/1993 por el siguiente texto:

“En todos los actos, recepciones y ceremonias de carácter público y oficial que se celebren en ámbitos de la Administración Pública Nacional o bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional, con la presencia del Cuerpo Diplomático Extranjero, regirá el siguiente Orden de Precedencia Protocolar:

”1. Presidente de la Nación. 2. Vicepresidente de la Nación. 3. Presidente Provisional del Senado. 4. Presidente de la Cámara de Diputados. 5. Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 6. Ex Presidentes Constitucionales de la Nación. 7. Gobernadores de Provincias y Jefe de Gabinete de Ministros. 8. Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. 9. Embajadores Extranjeros acreditados ante el Gobierno Argentino. 10. Ministros del Poder Ejecutivo Nacional, Secretario General de la Presidencia de la Nación y Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. 11. Jefe del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas y Jefes de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas. 12. Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Procurador General de la Nación y Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas. 13. Secretarios de la Presidencia de la Nación y Jefe de la Casa Militar. 14. Secretarios de los Ministerios, Procurador del Tesoro de la Nación y Síndico General de la Nación. 15. Vicepresidente de las Cámaras Legislativas. 16. Vicegobernadores. 17. Embajadores argentinos con funciones en el exterior. 18. Presidentes de los Bloques del Senado y de la Cámara de Diputados de la Nación. 19. Senadores y Diputados. 20. Presidente de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires. 21. Vicepresidentes Primeros de los Senados Provinciales y/o Presidentes de las Cámaras de Diputados Provinciales. 22. Presidentes de Superiores Tribunales de Justicia Provinciales. 23. Ministros Provinciales, Generales de División, Vicealmirantes y Brigadieres Mayores. 24. Embajadores argentinos con funciones en el país. 25. Presidente de la Cámara Nacional de Casación Penal. 26. Presidentes de las Cámaras Federales y Nacionales de Apelaciones. 27. Secretarios de las Cámaras Legislativas. 28. Jueces de la Cámara Nacional de Casación Penal. 29. Jueces de las Cámaras Federales y Nacionales de Apelaciones. 30. Subsecretarios de la Presidencia de la Nación. 31. Subsecretarios de los Ministerios del Poder Ejecutivo Nacional y Subprocuradores del Tesoro. 32. Jefe de la Policía Federal, Director Nacional de Gendarmería Nacional y Prefecto Nacional Naval. 33. Generales de Brigada, Contraalmirantes y Brigadieres. 34. Ministros Plenipotenciarios argentinos de Primera Clase. 35. Ministros Plenipotenciarios argentinos de Segunda Clase. 36. Encargados de Negocios extranjeros con Cartas de Gabinete y Encargados de Negocios extranjeros A. I. 37. Secretarios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Jueces Federales y Nacionales de Primera Instancia y Representantes del Ministerio Público Fiscal ante las Cámaras de Apelaciones. 38. Directores Nacionales. 39. Rectores de Universidades Nacionales y Presidentes de Academias Nacionales. 40. Presidente del Banco Central. 41. Presidentes de Bancos Nacionales. 42. Titulares de Reparticiones Autárquicas. 43. Vicerrectores de Universidades Nacionales. 44. Directores Generales. 45. Jefe de Regimiento de Granaderos a Caballo General San Martín, Coroneles, Capitanes de Navío y Comodoros. 46. Cónsules Generales argentinos con funciones en el exterior. 47. Consejeros de Embajada. 48. Director de la Biblioteca Nacional y Directores de Museos Nacionales. 49. Decanos de Facultades Nacionales. 50. Presidentes de Colegios Profesionales Nacionales.

ARTÍCULO 70. Sustitúyese el art. 3 del Decreto 2.072/1993 por el siguiente texto:

“Art. 3º — En los actos, ceremonias y recepciones que se celebren con presencia de varios Jefes de Estado, de Gobierno y autoridades públicas del extranjero, regirá —para establecer la precedencia entre ellos— el siguiente Orden Especial de Precedencia Protocolar.

”1. Jefes de Estado. 2. Jefes de Gobierno. 3. Vicepresidentes. 4. Viceprimeros Ministros. 5. Presidentes de Poderes. 6. Ministros de Relaciones Exteriores. 7. Ministros de Estado. 8. Secretarios de Estado. 9. Embajadores en Misión Especial”.

 

Capítulo Séptimo

Disposiciones Finales

 ARTÍCULO 71. Institúyese el “Día del laicismo y la libertad de conciencia”, que se celebrará el 20 de septiembre de cada año, en concordancia con la conmemoración del “Día de la libertad de expresión de pensamiento” en la República Oriental del Uruguay. Se invita al Poder Ejecutivo a organizar actividades conjuntas con el gobierno de la República Oriental del Uruguay y otros países de la región en tal ocasión.

ARTÍCULO 72. Dentro de los trescientos sesenta (360) días corridos desde la publicación de esta ley en el Boletín Oficial, el Poder Ejecutivo procederá a denunciar el Acuerdo con la Santa Sede sobre jurisdicción castrense y asistencia religiosa de las Fuerzas Armadas, suscripto el 28 de junio de 1957 y aprobado por Decreto/Ley Nº 7.623/1957.

Una vez terminada la vigencia del acuerdo mencionado, quedarán automáticamente derogadas todas las leyes, decretos y normas concordantes referidas al cumplimiento y reglamentación del mismo.

ARTÍCULO 73.  Dentro de los trescientos sesenta (360) días corridos desde la publicación de esta ley en el Boletín Oficial, el Poder Ejecutivo procederá a denunciar el Convenio entre la Santa Sede y la República Argentina para el envío de las respectivas valijas diplomáticas, suscripto el 17 de abril de 1940 y aprobado por decreto Nº 64.323/1940, atento al procedimiento establecido en el art. 6 de dicho convenio. Una vez terminada la vigencia del convenio mencionado, quedarán automáticamente derogadas todas las leyes, decretos y normas concordantes referidas al cumplimiento y reglamentación del mismo.

ARTÍCULO 74. Déjase sin efecto toda disposición normativa que se oponga al contenido de la presente ley, y en particular toda norma reglamentaria de normas derogadas por esta Ley.

ARTÍCULO 75. En todos los casos en que la legislación vigente se refiera a religiones, confesiones, cultos o credos “inscriptos en el Registro Nacional de Cultos”, o bien “reconocidos oficialmente” u otras fórmulas análogas, siempre que sea posible, la mención deberá entenderse como abarcativa de todas las formas de organización bajo el ámbito de aplicación de esta Ley que hayan obtenido la personería jurídica.

ARTÍCULO 76. En lo sucesivo, los poderes del Estado no podrán emitir disposiciones normativas que brinden un trato diferenciado a una o varias de las personas jurídicas que se hallan bajo el ámbito de aplicación de esta ley con respecto a una, varias o al conjunto de las mismas, con excepción de lo relativo al cumplimiento del art. 17, o salvo que otras circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Se insta a todos los poderes del Estado a revisar la normativa vigente con el fin de adaptarla a los principios de esta Ley, y en particular, pero no exclusivamente, a lo dispuesto en el primer párrafo de este art., sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 74 y 75.

ARTÍCULO 77. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días corridos desde su publicación en el Boletín Oficial. 

ARTÍCULO 78. Las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios, en un plazo no mayor a los trescientos sesenta (360) días corridos desde la publicación de esta ley en el Boletín Oficial, cuando corresponda, deberán modificar sus constituciones, leyes y normas de inferior jerarquía con el objeto de adaptarlas a las disposiciones de la presente Ley. 

ARTÍCULO 79. Esta Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, excepto aquellas disposiciones que prevean un plazo diferente.

ARTÍCULO 80. Comuníquese al poder ejecutivo.

 

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