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Símbolos católicos en dependencias del Estado: aportes para el debate

La noticia aparecida en MDZ Online que dio cuenta de la iniciativa de una ONG mendocina que solicitó a diversos organismos estatales de la provincia, informen sobre la legislación que autoriza a exponer símbolos religiosos católicos en los mismos, generó un debate que se suma a otros producidos el año pasado donde el eje ha sido el papel de la Iglesia Católica en la vida institucional y social de la Nación y la provincia de Mendoza.

Parecería que la presencia de símbolos católicos en dependencias del Estado y espacios públicos fuera poco importante dada la magnitud de los problemas que tiene nuestra sociedad, no resueltos aún por el Estado.

Sin embargo, la cuestión no es menor si lo que la sociedad argentina pretende es consolidar las instituciones de la república, el pluralismo ético y el sistema democrático dentro del marco de la laicidad. Doscientos años de vida institucional – que se cumplen este año – exige a las autoridades y ciudadanos hacer los replanteos necesarios para cumplir esos objetivos. Y uno de esos replanteos es el de la relación entre el Estado y la Iglesia Católica.

La historia entre ambas instituciones en nuestro país no es pacífica y, en muchos de sus hechos, poco amistosa.  El replanteo que referimos no pasa por cuestionar el accionar de instituciones de asistencia como Cáritas u otras ONGs católicas que benefician a la ciudadanía y no buscan conservar privilegios, hacer lobby o impedir que se sancionen leyes.

Hay hechos concretos como el papel de la Iglesia en la última dictadura militar, el injustificado pago de sueldos a los obispos con fondos del presupuesto nacional, el lobby católico para que no se sancionen leyes que puedan contrariar mandatos de esa religión, que justifican analizar si el modo de relación entre ambas instituciones debe mantenerse o si implica un obstáculo  para lograr las metas aludidas.

Proponemos aportes desde el Derecho Constitucional en dos planos: a) uno general, que se refiere a las cuestiones más urgentes que deberían modificarse en las relaciones entre Estado e Iglesia; b) el particular, referido a la cuestión de los símbolos católicos en dependencias del Estado. Por supuesto, sin intenciones de agotar los temas dada la naturaleza del presente artículo.

1. Los sistemas de vinculación jurídica entre Estado y la Iglesia Católica.
La historia de las relaciones entre Estado e Iglesia es uno de los temas clave no sólo en historia de las ideas políticas sino en ciencia política.

Siguiendo al jurista Carlos S. Fayt (Derecho Político, Depalma, Bs. As., 1985, Tomo I, 6ª edición inalterada, p. 345/346), cuatro son los sistemas que el pensamiento jurídico-político determina para categorizar las relaciones entre ambas instituciones:

a) Sistema de unión o armonía perfecta: donde hay una profesión de fe católica por parte del Estado que, además, sujeta su actividad política y legislativa a los principios católicos.
b) Sistema de la colaboración o de concordato: implica que el Estado, negociando en igualdad de condiciones con la Iglesia, mediante un acuerdo fija los respectivos campos de actividad. Es el sistema que rige en nuestro país.
c) Sistema de separación e independencia: que se caracteriza porque el Estado “considera a la Iglesia como una institución de orden privado distinguiendo claramente entre poder civil y poder religioso con la delimitación o separación del campo de acción que le es propio; b) le asigna el mismo lugar y tratamiento que a las asociaciones, excluida de todo privilegio, y por lo tanto sometida al derecho común”. Este es el sistema que, según nuestro criterio, es el más adecuado para garantizar la laicidad del Estado.
d) Sistema de oposición, absorción o supremacía civil: donde el  Estado desconoce toda autonomía a la Iglesia, asumiendo la jurisdicción espiritual de la Iglesia; b) puede llegar desde someterla por entero a su supremacía, hasta promover su aniquilamiento o desaparición.

En nuestro país rige el segundo sistema, el concordatario. Sin entrar en la polémica de si se trata de un acuerdo o propiamente de un concordato, el mismo fue negociado durante el gobierno del presidente Illia y firmado durante la dictadura militar de Onganía en 1966.

Ahí encontramos el primer obstáculo. La puesta en vigencia del concordato se llevó a cabo por medio de la ley 17.032, “ley” que no fue sancionada por el Congreso de la Nación ya que no tenía actividad por la vigencia de la dictadura militar.

Sostuvimos en otro artículo publicado en este medio (“El celibato sacerdotal: abuso de poder”, 22 de junio de 2009), que “el Concordato con la Santa Sede es bastante cuestionable por dos razones:

a) La primera, es que el Congreso de la Nación no ha tenido oportunidad de aprobar o desechar el mismo, que según el Decreto 220/05, ha sido “ratificado por ley Nº 17.032, conforme el Boletín Oficial del 22 de Diciembre de 1966, fue “sancionada” por el dictador Onganía, “En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina”, en tiempos que no regían las instituciones reconocidas por la Constitución Nacional, porque ésta última tampoco tenía vigencia. Por ello, el Acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina sobre la situación jurídica de la Iglesia Católica Apostólica Romana en la República Argentina, suscripto en Buenos Aires, el 10 de octubre de 1966, no tendría vigencia en nuestro ordenamiento jurídico, hasta tanto no sea aprobado o desechado por el Congreso Nacional, conforme el procedimiento constitucional ordenado por el inc. 22 del Art. 75 de nuestra ley fundamental (en concordancia con el proyecto de la ex senadora nacional Bortolozzi).

b) El Concordato, no tiene la misma jerarquía que los Tratados sobre Derechos Humanos mencionados en el art. 75 inc. 22 sino inferior, por lo que dentro del orden jerárquico no está por encima de la Constitución Nacional, de manera que es otra evidencia de que la Iglesia Católica debería ajustar su funcionamiento y normas jurídicas, a las declaraciones, derechos, garantías y principios constitucionales”.

Habría entonces, un primer tema a replantear: la revisión, desde el punto de vista político y legislativo, no sólo de la ley de facto que pone en vigencia el acuerdo con la Santa Sede  sino el acuerdo mismo. Son los ciudadanos y ONGs quienes deberán solicitar a sus representantes activen la cuestión.

2. ¿Existe en Argentina una religión oficial, o religión de Estado?
La pregunta tiene que ver con la confesionalidad o no del Estado Nacional.  Se puede preguntar de otra forma: ¿Es confesional el Estado desde el punto de vista de la Constitución Nacional? ¿Adhiere a alguna religión específica? Respuesta: el Estado nacional no es confesional, no adhiere a religión alguna.

Conforme el Diccionario de la real Academia Española la palabra confesional es un adjetivo que significa “Perteneciente o relativo a una confesión religiosa” (R.A.E. 22º Edición).  Aplicado al Derecho Político el término alude a un Estado que se adhiere a una religión determinada.

¿A qué religión se adhiere nuestro Estado? A ninguna. No hay normas en la Constitución Nacional que demuestren confesionalidad alguna. Veamos.

En el Preámbulo se hace una referencia a Dios mediante una invocación: “… invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia…”. La misma alude al teísmo, es decir, una cosmovisión o posición ideológica que implica referencia a una divinidad, a un ser superior, que puede ser el dios cristiano, el budista, el hebreo o el hindú.  Dice el diccionario: “Teísmo: (Der. del gr. θεός, dios, e -ismo). 1. m. Creencia en un dios personal y providente, creador y conservador del mundo”. Asimismo, dicha cosmovisión puede hacer referencia a un dios (monoteísmo), varios (politeísmo), varios pero con preeminencia de uno (henoteísmo), pudiendo existir otras variantes.

Dicha invocación fue efectuada por los constituyentes porque eran hombres creyentes, y por el contexto histórico en el que se dictó la Constitución.  Como tales optaron por esa invocación, apartándose  del criterio seguido por los constituyentes norteamericanos. Pero de ninguna manera implica declarar que en la Argentina desde 1853 existió y existe una religión oficial. 

La doctrina constitucional sigue nuestra línea argumental. Sostiene Humberto Quiroga Lavié que tal invocación “expresa la fe del pueblo argentino, pero sin calificar a Dios. Puede ser tanto el Dios de los católicos, como el de los judíos. El Dios de los fervientes creyentes, como el de los agnósticos que solamente afirmen los dictados de su conciencia o imperativo categórico universal como guía de sus actos” (Constitución Argentina Comentada, 2ª edición actualizada, Zavalía Editor, Bs. As., 1997, p. 10).

En igual sentido María Angélica Gelli: “… en armonía con la invocación a Dios efectuada en el Preámbulo – teísta pero no confesional – …” (Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada, 3ª edición actualizada y ampliada, Bs. As., La Ley, 2008, p. 32). “La República Argentina no adoptó una religión de Estado en su Constitución, aunque el gobierno federal está obligado el sostenimiento del culto católico…” (obra citada, p. 140).

“Es de hacer notar que en nuestro país no existe religión oficial o religión del Estado, reduciéndose el sistema a la ayuda financiera a la Iglesia Católica, sin que esto implique decaimiento o menoscabo a la libertad de cultos” (Fayt, Carlos S., obra citada, p. 347).

“No llegamos a advertir que la Iglesia Católica sea una iglesia oficial, ni que la religión católica sea una religión de estado” (Bidart Campos, Germán, Manual de la Constitución Reformada, Tomo I, Ediar, Bs. As., 2005, p. 543).

También la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó el mismo criterio. El máximo Tribunal de la República dijo que “la Constitución desechó la proposición de que el catolicismo fuera declarado la religión del Estado y la única verdadera…” (Cayuso, Susana G., Constitución de la Nación Argentina: claves para el estudio inicial de la norma fundamental, 1º ed., Bs. As., La Ley, 2006, p. 40)

Para que se pueda comparar, los antecedentes constitucionales sí regulaban una religión oficial.

Sostuvimos en un trabajo monográfico (“Aproximación al problema de la igualdad religiosa en la Constitución Nacional”, módulo III, Maestría en Historia de las Ideas Políticas Argentinas, Facultad de Filosofía y Letras, U.N Cuyo, 2009), que el Estatuto provisional de 1815, en sus artículos 1 y 2, establecía: “La Religión Católica Apostólica Romana es la Religión del Estado”; “Todo hombre deberá respetar el culto público, y la Religión Santa del Estado”.

Mientras que Reglamento Provisorio de 1817, sostenía en el capítulo II “De la religión del Estado”: “Artículo 1: La religión católica apostólica romana, es la religión del Estado”. “Artículo 2: Todo hombre debe respetar el culto público, y la religión santa del Estado: la infracción de este artículo será mirada como una violación de las leyes fundamentales del país”.

Una primera aproximación al articulado deja ver la importancia que la religión tenía para el legislador, haciéndose eco de la función articuladora de los valores religiosos en la sociedad, lo cual fue positivo.

No obstante, deja ver los primeros atisbos de violación de los principios de libertad e igualdad de cultos al equiparar el disenso a las creencias católicas con los delitos (“violación de las leyes fundamentales del país”). También pone de resalto los primeros cimientos de los privilegios legales de la Iglesia.

Aquellos artículos fueron tomados como antecedentes y fueron la base de los artículos 1 y 2 de la Constitución de 1819. En la sección primera, el artículo 1° establece: “La Religión Católica Apostólica Romana es la religión del Estado. El gobierno le debe la más eficaz y poderosa protección; y los habitantes del territorio todo respeto, cualesquiera que sean sus opiniones privadas”. A continuación, el artículo 2° sostiene: “La infracción del artículo anterior será mirada como una violación de las leyes fundamentales del país”.

Ambas normas son relevantes por cuanto: a) Delinean por primera vez un Estado confesional; b) Conforman el primer antecedente constitucional del país en la materia; c) La ubicación de la religión en los artículos 1º y 2º manifiesta la importancia que se le asignaba al factor religioso y d) Configuran los primeros privilegios con que iba a contar la Iglesia históricamente.
Se suma, pues, a las características que los historiadores asignan a la Constitución de 1819, la confesionalidad del Estado, adhiriéndose a una religión específica.

Destaca el artículo 1º dos deberes: por parte del Estado, de asegurar la “protección” de la religión católica (entendemos que también de la institución); y de parte de los habitantes, el “respeto” hacia aquella, cualquiera sean las convicciones personales”.

Asimismo Alberdi, en su proyecto de Constitución de la Confederación Argentina,  fue partidario de declarar al catolicismo como religión oficial. Dispuso en el art. 3: “La Confederación adopta y sostiene el culto católico, y garantiza la libertad de los demás” (en Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina, Ciudad Argentina, Bs. As. 1998, p.217).

“Porque era una necesidad impuesta por las costumbres de la sociedad, por las tradiciones legislativas del pueblo argentino y una consecuencia que de los derechos que el Estado adquiría con el Patronato, la Constitución declara que “el gobierno Federal sostiene el culto católico apostólico romano”. No quiso con esto significar que era esa la religión del Estado, “porque no todos los habitantes del país, ni todos los ciudadanos eran católicos, ni el hecho de pertenecer a la comunión católica, había sido jamás por nuestras leyes un requisito para obtener la ciudadanía” (González, Joaquín V., Manual de la Constitución Argentina 1853-1860, actualizado por Humberto Quiroga Lavié, La Ley, Bs. As., 2001, p. 115).   

En suma, los antecedentes históricos mencionados someramente, sumados a los criterios  constitucional, doctrinario y jurisprudencial demuestran que la carta magna no regula religión de Estado ni religión oficial alguna.

Si aplicamos dichos criterios a la cuestión de los símbolos religiosos en las dependencias del Estado tanto nacional como provincial, debemos decir que no existen razones  que habiliten la exposición de los mismos en las dependencias oficiales.

Por su parte, la Constitución de Mendoza, también es aconfesional. El Estado mendocino no adhiere a religión alguna. Sigue el mismo criterio teísta que el Preámbulo nacional al incorporar en el suyo la invocación a Dios.

Ahora bien, que no exista religión oficial – ni en la Nación ni en la Provincia –  no significa que al catolicismo se le niegue trato preferencial. Entramos a una segunda cuestión: las asimetrías en materia religiosa en cuanto al trato que el Estado dispensa a las mismas; la violación a la igualdad religiosa en nuestro ordenamiento jurídico.
 
3. El trato preferencial hacia el catolicismo: sostenimiento económico. 
El trato preferencial que el Estado dispensa al catolicismo se refleja en una serie de disposiciones constitucionales, de legislación inferior y en la praxis política.

El artículo 2 de la C.N. dice: “El Gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano”. ¿Qué significa “sostener”?

Hemos hecho referencia en otro artículo publicado en este medio (¿Es necesaria la contribución del Estado a la Iglesia católica?, 21 de abril de 2009), que el sostenimiento que declara el art. 2 es de índole económica. Es mayoritario el criterio en la doctrina constitucional y se reflejó en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación aludido.  Recordemos algunos párrafos.

“La doctrina del Derecho Constitucional al abordar el análisis de la norma mencionada, y la consiguiente relación entre el Estado y la Iglesia Católica, se dividió en dos corrientes:

a) la mayoritaria, que considera que el sostenimiento al que alude el art. 2 se refiere sólo al aspecto económico;

b) la minoritaria, que se inclina por una postura más amplia: el sostenimiento no sólo implica lo económico sino una “unión moral” más estrecha entre Estado e Iglesia”.

A efectos de profundizar en el tema, remitimos al trabajo mencionado. 

Este artículo es complementado por una serie de leyes dictadas en la última dictadura militar:

a. Período del dictador Videla: se “sancionaron”, las siguientes leyes:

a) Ley 21.950, regula el sueldo de los obispos, art. 1: “Los arzobispos y obispos con jurisdicción sobre arquidiócesis, diócesis, prelaturas, eparquías y exarcados del Culto Católico Apostólico Romano gozarán de una asignación mensual equivalente al 80% de la remuneración fijada para el cargo de Juez Nacional de Primera Instancia, hasta que cesen en dichos cargos”. El art. 2 dispone: “Los Obispos Auxiliares de las jurisdicciones señaladas en el Artículo 1º y el Secretario General del Episcopado tendrán una asignación mensual equivalente al 70 % de la remuneración fijada para el cargo de Juez Nacional de Primera Instancia, hasta que cesen en dichos cargos”.

Es la ley por la cual cobran su sueldo los obispos que residen en Mendoza. Los últimos datos hablan de un sueldo de $ 7.287,13  netos, no imponibles, como ingreso de un obispo diocesano, pagado por todos los ciudadanos, católicos y no católicos (que son la mayoría). Ambos  deberían informar a la opinión pública cuánto ganan ya que se trata de fondos que provienen del erario público. No hace falta que nadie les pida explicaciones: de oficio deberían informar, dada la naturaleza de persona jurídica pública no estatal de la institución que integran (art. 33 del Código Civil).

b) Ley 21.540, regula la jubilación de obispos por edad avanzada o invalidez. Dice su art. 1: “Los Arzobispos y Obispos con jurisdicción sobre Arquidiócesis, Diócesis, Prelaturas o Exarcados del Culto Católico, Apostólico, Romano, y el Vicario Castrense para las Fuerzas Armadas, que cesen en dichos cargos por razones de edad o de invalidez, gozarán de una asignación mensual vitalicia equivalente al setenta por ciento (70%) de la remuneración fijada al cargo de Presidente de la Nación excluidos los gastos de representación en el Presupuesto General de la Administración Pública Nacional”.

c) Ley 22.162, otorga subsidios por zonas desfavorables. El art. 1 dice: “Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a otorgar a los curas párrocos o vicarios ecónomos de parroquias situadas en Zonas de Frontera, (…) o de aquéllas ubicadas en otras zonas que, por sus características, también requieran la promoción de su desarrollo, una asignación mensual (…) equivalente a la que corresponda a la categoría 16 del Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública Nacional”.

d) Ley 22430, que otorga jubilaciones sin aportes, con 5 años de servicio acumulativas con otras. El art. 1 consagra: “Los sacerdotes seculares del culto católico, apostólico, romano, que tuvieran cumplida la edad de sesenta y cinco (65) años o se hallaren incapacitados y que hubieran desempeñado su ministerio en el país por un lapso no inferior a cinco (5) años, no amparados por un régimen oficial de previsión o de prestación no contributiva, tendrán derecho a una asignación mensual vitalicia equivalente al haber mínimo de jubilación del régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores en relación de dependencia”. El art. 2: “Esta asignación será compatible con cualesquiera otros ingresos que mensualmente no excedan del doble del haber mínimo de jubilación”.

b. Período del dictador Galtieri:

a) Ley 22552, contempla los casos de vacancia. Art. 1: “En los casos de vacancia de la titularidad producida en las Arquidiócesis, Diócesis, Prelaturas, Eparquías y Exarcados del Culto Católico Apostólico Romano y hasta tanto se designe nuevo diocesano, los Vicarios Capitulares o los Administradores Apostólicos con jurisdicción en las mismas, recibirán la asignación mensual a que se refiere el artículo 1 de la Ley 21.950”.

c. Período del dictador Bignone:

a) Ley 22950, que otorga becas estatales a seminaristas. Dice el art. 1: “El Gobierno Nacional contribuirá a la formación del Clero Diocesano, para lo cual los Señores Obispos residenciales o quienes hagan canónicamente sus veces percibirán en concepto de sostenimiento mensual por cada alumno de nacionalidad argentina del Seminario Mayor perteneciente a la propia jurisdicción eclesiástica, el equivalente al monto que corresponda a la Categoría 10 del Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública Nacional”.

Se habrá observado que las leyes mencionadas fueron “sancionadas” en dictaduras militares, sin intervención del Congreso de la Nación, por lo que son formalmente nulas al no respetar el procedimiento normal de sanción de las leyes.

El principal argumento que utiliza la jerarquía eclesiástica para defenderse de quienes cuestionan el sostenimiento estatal es que el aporte es ínfimo, teniendo en cuenta los gastos de la institución y el grueso de los recursos que provienen de otras fuentes. La pregunta entonces es: si el aporte es mínimo ¿por qué no renuncian al mismo y ganan en credibilidad? ¿Hasta qué punto tienen autoridad para hablar de la pobreza?

Aquellas normas, junto con el art. 2342 del Código Civil sobre inembargabilidad de los bienes eclesiásticos son algunos ejemplos del trato preferente que el Estado dispensa a la Iglesia. Otros ejemplos son la existencia del obispado castrense, actualmente en estado de negociación; el tema de los feriados (el día de la inmaculada concepción como feriado nacional) y su eliminación o extensión hacia las otras religiones. Los lectores pondrán incorporar otros ejemplos.

El sostenimiento económico debe ser eliminado por injustificado y abusivo.

A esta altura de la exposición preguntamos: si no existe religión oficial ni en la nación ni en la provincia, si existe un injustificado régimen de privilegio hacia el catolicismo que debe eliminarse en aras de la necesaria igualdad religiosa, si las disposiciones constitucionales, jurisprudencia de la Corte y la opinión doctrinaria no justifican la exposición de símbolos religiosos católicos en las dependencias del Estado ¿Por qué  se siguen colgando crucifijos, o se mantienen los existentes?

El foco debe ponerse, ahora, en uno de los elementos del Estado: el gobierno, y en particular, en los titulares y/o detentadores del poder político (los gobernantes). Debe incorporarse al análisis  el ejercicio  de la libertad religiosa. Pasamos al segundo plano mencionado en la introducción de nuestro trabajo.

4. Libertad religiosa: su ejercicio.
La Constitución Nacional consagra la libertad religiosa en el art. 14 que establece: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: … de profesar libremente su culto”.

La doctrina constitucionalista clásica desdobla la mencionada libertad en dos clases: a) libertad de creencia (que corresponde al fuero interno de las personas), y la libertad de exteriorizar dichas creencias, de manifestarlas, que es la libertad de cultos propiamente dicha (y que corresponde al fuero externo). Esta libertad debe complementarse con el principio de intimidad, regulado en la primera parte del art. 19 de la Constitución, ya que es una proyección más del referido principio. De manera que la ley fundamental, tutela la libertad religiosa tanto a nivel individual para las personas que se declaran creyentes de alguna religión o pertenecen a algún movimiento espiritual, como a nivel colectivo para las comunidades religiosas..

Asimismo, y conforme el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna, existen tratados sobre derechos humanos que tienen jerarquía constitucional, es decir, están en el mismo escalón jerárquico que la Constitución.

La Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 18, establece: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia”.

Sin embargo, la libertad religiosa no es absoluta (salvo la libertad de conciencia o pensamiento, no hay libertades ni derechos absolutos reconocidos en la Constitución), pudiendo ser regulada o limitada mediante el poder de policía que como facultad posee el Estado. Estos límites al ejercicio de la libertad religiosa se extienden a los funcionarios y gobernantes de turno.

Llegamos a un punto conflictivo: ni la Constitución, ni la jurisprudencia de la Corte de la Nación, ni la doctrina avalan la exposición de símbolos católicos en dependencias del Estado. Sin embargo, los funcionarios y/o legisladores los mantienen por cuanto proyectan en los mismos sentimientos, emociones, y significados subjetivos. Valoraciones personales.

¿Qué tienen que ver aquellas valoraciones subjetivas con el desempeño de la función pública?
Si la respuesta tiene que ver con la ética en el ejercicio de la función, no debe confundirse con la religión. Ética y religión son disciplinas separadas aunque en algunos de sus principios se unan. Todos nuestros actos deberían estar regidos por la ética, independientemente de nuestras convicciones religiosas. Tampoco el juramento que se hace mediante la fórmula religiosa implica la exhibición de símbolos. Los funcionarios gobiernan para todos los ciudadanos, creyentes y no creyentes.

Colgando crucifijos u otros símbolos ¿contribuyen a la necesaria igualdad que debe existir entre las diversas religiones? ¿Qué pasa con las personas que se sienten agredidas por ese símbolo? ¿Debe haber una limitación? Entendemos que sí.

En tanto un funcionario, como miembro del gobierno de turno, exponga símbolos de su propia religión en sus dependencias lleva a cabo un acto abusivo, de imposición hacia los otros ciudadanos, empleados o no, que no comparten el significado o el sentimiento por el símbolo religioso. 

Tolerancia, neutralidad, igualdad y límites a la libertad religiosa son puntos claves para destrabar el problema de los crucifijos.

En nada afectaría la fe de los creyentes católicos la no existencia de sus símbolos en las dependencias del Estado. Seguirán existiendo sus templos y lugares de oración, sus fiestas de religiosidad popular. Salvo que se tenga una fe débil, supersticiosa, necesitada de seguridades. Pero esto último no es tema del Estado.

5. Un ejemplo en nuestro país: la imagen de la Virgen en Tribunales. 
En nuestro país existe el antecedente judicial de la Asociación por los Derechos Civiles (2004)  que presentó un recurso de amparo con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de autorizar la colocación  de una imagen la Virgen de San Nicolás (y de cualquier otro símbolo religioso), en la entrada de los Tribunales donde también tiene su sede la Corte.

En primera instancia se hizo lugar al amparo y la Corte acató la sentencia trasladando la imagen; no obstante fue apelada por la Corporación de Abogados Católicos quienes lograron, en segunda instancia, revocar la sentencia que la Corte ya había cumplido. La Asociación no logró probar sus pretensiones.

No obstante los argumentos esgrimidos por los camaristas para sostener su fallo (sobre todo la historia y tradición de país; el art. 2 de la .N.), sobresale uno: el considerar que no resulta manifiestamente arbitraria la colocación de un símbolo religioso en un edificio público “no implicaba un juicio de valor sobre la conveniencia del modo y lugar del emplazamiento de la imagen” (C. Cont. Adm. Fed. Sala IV, 20/04/2004). Más adelante, demostramos la caducidad de los argumentos esgrimidos por la Cámara. Remitimos al fallo para una lectura en profundidad.

6. Los argumentos a favor de los símbolos religiosos.
Supuestas mayorías, las costumbres de la sociedad, las tradiciones legislativas del pueblo argentino, el significado del símbolo, los sentimientos de los creyentes, son algunos de los argumentos que se esgrimen para mantener los crucifijos. Son llamativas dos cuestiones: primera, no hay argumentos legales; segundo, la hipocresía (¿o ignorancia?), acerca de lo que la Biblia dice respecto a las imágenes. Estos argumentos se apoyan más en lo sociológico que en lo jurídico.

a) Las mayorías católicas: Jorge Luis Borges decía que “Para el argentino, ser católico es más una cuestión social que espiritual”.

Una cosa es ser bautizado en la iglesia católica, y otra practicar la religión. Sí hay mayoría de bautizados en esa religión (por una cuestión cultural o social), pero no hay mayoría de practicantes de la religión católica, es decir, aquellos que creen sus dogmas, celebran sus ritos y cumplen sus mandatos morales. La jerarquía católica lo sabe, y lo sufre. Se suma a ese dato la continua expulsión tácita que la institución hace de personas que no se ajustan a sus parámetros: divorciados vueltos a casar, homosexuales, sacerdotes casados con hijos, librepensadores, teólogos y teólogas que ejercen la libertad de investigación, teólogos de la liberación (uno de los últimos perseguidos por la ex inquisición fue el teólogo jesuita Jon Sobrino), grupos de mujeres que luchan por la plena igualdad de oportunidades y de sacramentos.  Hay que incorporar a estos sectores a los apóstatas formales, en creciente número.

La “Primera Encuesta sobre Creencias y Actitudes Religiosas en Argentina”, elaborada por el CONICET y publicada en 2008 mostró cifras contundentes referidas a la práctica de la religión católica. Del 75 % de personas que se declaraban católicas, sólo el 23,1 % admitió relacionarse con Dios a través de la institución eclesial.

Como sostuvo Fortunato Mallimaci “la secularización no es la desaparición de lo religioso sino su recomposición”; “… están cambiando las formas, maneras e intensidades de búsqueda de ese sentido, que es diferente según clases sociales, nivel de educación, edades, regiones y género” (“Tenemos ahora un país más pluralista y diverso”, en www.serviciosclarin.com/notas, del 23/09/2008).

Las mayorías de fervientes católicos ya no existen. Tampoco las manifestaciones públicas de actos religiosos son garantía de fidelidad a la institución católica. Como dice el autor mencionado “llenar plazas no significa automáticamente sumar pertenencias al grupo”. Las personas se relacionan con el fenómeno religioso sin intervención de mediaciones institucionales. “No estamos ante sujetos pasivos, manipulables u obedientes a sacerdotes, pastores, rabinos o imanes que dicen lo que hay que hacer en cada momento” (Mallimaci, artículo citado). 

No existen las mayorías de católicos practicantes que justifiquen un trato privilegiado y, por ende, avalen la exposición de sus símbolos religiosos en dependencias del Estado. El argumento ha caducado.

b) Las costumbres de la sociedad: no se observa que atente contra las costumbres de los católicos practicantes la no existencia de sus símbolos en las dependencias estatales. El ejercicio de la libertad religiosa está garantizado en sus templos, procesiones individuales o colectivas. La encuesta mencionada es la evidencia que prueba el cambio de las costumbres de los creyentes.

c) Las tradiciones legislativas: ya fueron señaladas, en cuanto antecedentes históricos. Pero también se demostró que los constituyentes no fueron partidarios de identificar al Estado con religión alguna. El argumento ha caducado.

d) El significado del símbolo: el significado es relativo y pasa por la subjetividad de quien lo observa. No hay un significado objetivo en un crucifijo. Para el católico practicante reviste gran importancia: es el Hijo de Dios que dio la vida por los hombres. Para el católico no practicante pasará desapercibido. Para los cristianos no católicos será una prueba de la idolatría católica por cuanto la Biblia prohíbe hacerse imágenes de Dios. Para el feminismo será la representación de la cultura andrógina, machista y misógina que domina la teología católica, de fuerte simbología masculina. Para los descendientes de los pueblos originarios de América Latina el crucifijo puede representar el saqueo de recursos naturales, de las culturas, la quema de libros, el genocidio, la esclavitud, la imposición de una religión por sobre sus propias creencias. Para los ex detenidos-desaparecidos podrá ser el símbolo de la tortura, robo de bebés y complicidad de gran parte del catolicismo con la última dictadura militar. Los significados puedes ser múltiples, siempre subjetivos. No es un argumento legítimo para justificar la presencia del crucifijo en las dependencias estatales.

e) La praxis política: es clave en el análisis de las relaciones entre Estado e Iglesia y, en parte, también explica la presencia de los crucifijos ya que dirigentes de todos los sectores de muestran como miembros de aquella religión (las dos máximas autoridades políticas de nuestra provincia, por ejemplo).

¿Debe alejarse la dirigencia del poder religioso? ¿En qué ámbitos de la estructura estatal se trabaja para separarse de la influencia episcopal?

Afirma el sociólogo mencionado que “la mayoría o la casi totalidad de actores significativos de la sociedad argentina no reclamen el alejamiento de la iglesia del poder”, sino que utilizan “ese poder para su propio provecho. Jueces, sindicalistas, diputados, movimientos sociales, militares, dirigentes empresariales se justifican y presentan públicamente como “católicos” (Mallimaci, Fortunato, Nacionalismo Católico y Cultura Laica en Argentina, en www.ceil-piette.gov.ar/investigadores/fmallimacipub/2008cnaci.pdf).   

La existencia de simbología católica en las dependencias estatales puede deberse por las relaciones entre el poder político y el religioso, que sólo satisfacen sus recíprocos intereses.

7. Conclusiones.
Hemos buscado aportar algunos elementos que sirvan al debate de la cuestión de los crucifijos,  dentro del marco general de relaciones entre Estado e Iglesia Católica, con la finalidad  de sumarlos a las reflexiones y conclusiones de los lectores.

El Bicentenario encuentra a los argentinos con una multitud de asignaturas pendientes, de carencias tanto institucionales como sociales, de violación de derechos, de discriminaciones históricas.

Es el momento del replanteo de aquellas cuestiones políticas, sociales y culturales. Dentro de estas últimas surge el papel de las religiones, en especial la católica. Todo dependerá de qué Estado busquemos. Uno que fomente la igualdad y la tolerancia, o la discriminación; las prebendas, o el trato equitativo; uno que “politice la religión” (Mallimaci), o que prescinda de la influencia religiosa en su actividad.

Es necesario el replanteo de las relaciones entre Estado e Iglesia Católica. Ni en el país ni en la provincia hay religión oficial. La invocación a Dios en los preámbulos mencionados es sólo una posición ideológica, que no significa adopción de religión específica.

Debe eliminarse el trato preferente que el Estado dispensa a la institución católica, afianzando la igualdad entre las religiones. El sostenimiento económico que establece el artículo 2 es un ejemplo. Mediante reforma de la Constitución, o mediante interpretación que considere  dicho artículo una norma positiva no vigente (un ejemplo es el juicio por jurados, regulado en la Carta Magna pero no vigente).

En un plano particular, los crucifijos en las dependencias oficiales constituyen un acto de exteriorización de las creencias de los funcionarios, subjetivas, pero de naturaleza abusiva, impositiva. Los argumentos históricos, tradicionales, costumbristas han caducado.

Hay que retirarlos, para afianzar la igualdad de trato a los ciudadanos y otras religiones, y la neutralidad en función pública.

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