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Propuesta de Ley de Libertad de Conciencia. Texto Articulado

El estudio inicial puede consultarse en los archivos PDF adjuntos o en el enlace:        

Propuesta de Ley Orgánica de Libertad de Conciencia

 

PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA DE LIBERTAD DE CONCIENCIA

TEXTO ARTICULADO

 

ANTECEDENTES

-Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948.

-Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de noviembre de 1981.

-Constitución española de 1978.

-Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución española de 1978, en su artículo 10.2, obliga a los poderes públicos a interpretar los derechos fundamentales de conformidad con la “Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948”. Dicha Declaración Universal establece, en su artículo 18, que “toda persona tiene el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión”. Por otra parte, el referido artículo 18 de la DU ha sido prolijamente interpretado por la “Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones”, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25 de noviembre de 1981.

La mencionada interpretación insiste a lo largo de todo su articulado en el derecho indivisible a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de cualesquiera convicciones de libre elección, poniendo, pues, de relevancia la estricta consideración de igualdad entre las convicciones de carácter religioso y las convicciones de carácter no religioso, e instando a la eliminación de toda forma de discriminación fundada en la religión o en las convicciones.

Sin embargo, de este derecho fundamental a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones de libre elección no se ha hecho ningún desarrollo legislativo en España, desde la Constitución de 1978, que garantice su ejercicio, como eje que vertebra los derechos humanos y la democracia, otorgando a los ciudadanos y ciudadanas la consideración de hombres y mujeres libres e iguales, aptos para participar desde estos supuestos en la vida política y social.

Por el contrario, este derecho indivisible a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones de libre elección ha sido fragmentado y sesgado por la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980, discriminando negativamente las opciones de pensamiento, de conciencia o de convicciones de carácter no religioso.

Por todo ello, la presente Ley Orgánica de Libertad de Conciencia, pretende superar ese vacío legal tratando de ser extensiva y sensible a todas las posibles opciones.

 

Artículo Primero. Objeto

1. El Estado es laico. Ninguna convicción ideológica o confesión religiosa tendrá carácter estatal.

2. Se garantiza el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de cualesquiera convicciones de libre elección a todas las personas físicas del territorio del Estado español.

3. Las opciones escogidas derivadas de tal libertad pertenecen  al ámbito del derecho privado. Nadie está obligado a declarar sobre sus convicciones, religión o creencias.

4. Están bajo el ámbito de la aplicación de esta Ley Orgánica todas las personas jurídicas en las que se asocien los ciudadanos y ciudadanas para defender, fomentar y divulgar, de manera colectiva, sus opciones de pensamiento, de conciencia o de convicciones ideológicas y filosóficas, incluidas las confesiones y comunidades de carácter religioso.

5. El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones tiene como único límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de las libertades públicas y derechos fundamentales.

 

Artículo Segundo. Derechos individuales

1.-La libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones comprende, con la consiguiente inmunidad de coacción, el libre derecho de toda persona física a:

a. Profesar las creencias o convicciones que libremente elija, independientemente del carácter religioso o no religioso de las mismas.

b. Cambiar de religión o de convicciones o abandonar las que tenía. Se garantiza el derecho de toda persona a la protección de sus datos de carácter personal, el derecho de acceso, rectificación y eliminación de sus datos en poder de cualquiera de las asociaciones o confesiones, dentro del ámbito de aplicación de esta ley, de acuerdo con la normativa en vigor en materia de protección de datos. Los poderes públicos velarán porque ninguna organización religiosa o no religiosa pueda impedir o dificultar el ejercicio de este derecho.

c. Manifestar sus propias creencias o convicciones o abstenerse de declarar sobre ellas.

d. Practicar los actos y recibir asistencia de organizaciones afines a sus creencias o convicciones personales. Conmemorar sus festividades.

e. Reunirse o manifestarse públicamente y asociarse para desarrollar colectivamente las actividades propias de su religión o de su sistema de convicciones, de conformidad con el ordenamiento jurídico general y lo dispuesto en la presente ley orgánica.

f. No ser obligado a participar en actos, sean o no de culto, propios de creencias o convicciones particulares ni a recibir asistencia religiosa o moral contraria a sus propias convicciones.

g. Ser garante del derecho a una muerte digna y sin dolor, con arreglo a su propia voluntad y convicciones, para lo cual elaborará una ley orgánica sobre disponibilidad de la propia vida.

h. Se reconoce a todas las mujeres el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, con arreglo a su libre conciencia, en los términos que establezca la ley, y en ningún caso estará penada su práctica.

i. Los cementerios serán de titularidad pública y en los tanatorios se asegurará que todos los familiares de los difuntos, sin exclusión alguna por motivos de religión o de convicciones, puedan celebrar las ceremonias que les parezcan pertinentes. Ningún símbolo, icono o emblema de cualquier tipo, representativo de una religión o de una ideología particular, podrá presidir estos espacios públicos, a excepción de los que a los familiares del difunto les parezca oportuno utilizar en el transcurso de las ceremonias y los que deseen exhibir en la sepultura del fallecido.

j. Los poderes públicos facilitarán la asistencia religiosa, así como la asistencia psicológica o moral de carácter no religioso libremente elegida por cada persona, en los establecimientos hospitalarios, asistenciales, penitenciariosu otros que, por diferentes razones, conlleven limitaciones a la movilidad personal.

En ningún caso las personas encargadas de estas labores asistenciales, sean religiosas o no, tendrán carácter de funcionarios o de empleados públicos, ni serán remuneradas por la Administración, y no tendrán participación alguna, en su calidad de tales, en  comités consultivos de ética u  órganos con capacidad de decisión.

k. Recibir e impartir enseñanza en materia de religión o de convicciones, en los locales apropiados para ello, así como publicar y difundir  información religiosa, filosófica o ideológica de todo tipo, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento.

2.-En el ámbito familiar, la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones comporta el derecho de los padres o a los tutores legales del menor a:

a. Educar al menor de conformidad con sus propias convicciones, ya sean religiosas o no religiosas, siempre en el ámbito del respeto a los derechos del menor, reconocidos universalmente, en especial por la Convección Universal de los Derechos del Niño ratificada por el estado español en 1990.

b. Ningún menor será obligado a instruirse en una religión o en un sistema de convicciones, sirviendo de principio rector el interés superior del niño.

c. El menor estará protegido frente a cualquier forma de discriminación por motivos de religión o de convicciones.

d. La práctica de la religión o de las convicciones en que se educa un menor no deberá perjudicar su salud física o mental ni su desarrollo integral.

3. Celebrar sus ritos matrimoniales por la confesión o convicción que estime conveniente, aunque el único régimen de matrimonio y sus disoluciones, jurídicamente válido, es el civil.

 

Artículo Tercero. Derechos y deberes colectivos

1.-Se reconoce el derecho de los colectivos de las diferentes convicciones filosóficas y de pensamiento, religiosas y no religiosas, a establecer lugares donde desarrollar sus actividades, a designar a sus ministros o a sus dirigentes, a divulgar y propagar sus propias creencias o convicciones, y a mantener relaciones con otras organizaciones, sea en territorio nacional o en el extranjero.

2.-Las Iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como las organizaciones filosóficas o ideológicas constituidas en torno a convicciones de carácter no religioso, y sus respectivas federaciones, en cuanto a asociaciones sometidas al derecho común, gozarán de personalidad jurídica una vez constituidas, con arreglo a los preceptos de la  Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo reguladora del derecho de asociación. 

Con carácter obligatorio habrán de  inscribirse en el correspondiente Registro Público que se creará, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia, para poder acogerse al ámbito de aplicación de la presente ley orgánica. Dicho registro incluirá a todas las asociaciones religiosas, ideológicas, filosóficas y humanitarias que se acojan a la presente ley orgánica. Será causa de su no inscripción o de su disolución, previa decisión judicial, la conculcación de los derechos fundamentales en sus actividades o en su organización.

3.-La inscripción se practicará en virtud de solicitud, acompañada de documento público en el que conste su fundación o establecimiento en España, expresión de sus fines ligados a creencias religiosas o a convicciones de carácter no religioso, denominación y demás datos de identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación. Siempre dentro de los cauces democráticos que establece la Constitución española de 1978 y los derechos y límites establecidos en su artículo 22.

4.-La cancelación de los asientos relativos a una determinada entidad (religiosa o no religiosa) sólo podrá llevarse a cabo a petición de sus órganos representativos o en cumplimiento de sentencia judicial firme.

5.-Las Iglesias, confesiones, comunidades religiosas y entidades filosóficas o ideológicas no religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquellas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad y carácter propio, sin perjuicio del respeto a los derechos fundamentales y en especial a los principios de libertad, igualdad y no discriminación.

6. Aquellas Iglesias, confesiones, comunidades religiosas o entidades no religiosas, así como las asociaciones, fundaciones e instituciones creadas por ellas para el cumplimiento de sus fines, que no se atengan a dicho precepto de no lesionar derechos fundamentales ni los principios de libertad, igualdad y no discriminación, serán disueltas y confiscados sus bienes, por sentencia firme, tras procedimiento instruido a instancia del ministerio fiscal o de parte privada. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que pudieran incurrir las personas físicas responsables de dichas infracciones.

 

Artículo Cuarto. Deberes de las administraciones públicas.

1.- Los poderes públicos velarán por que el derecho indivisible a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones pueda ser ejercido, individual o colectivamente, por todas y cada una de las personas, en plenas condiciones de igualdad, evitando cualquier forma de privilegio o de discriminación por motivos de religión o de convicciones.

2.-Los representantes de los poderes públicos actuarán, en el ejercicio de sus funciones, como representantes de toda la ciudadanía y no de convicciones particulares, absteniéndose de actuar, como representantes públicos, en cualquier acto de culto promovido por una determinada confesión, perdiendo la condición de tales, si lo hicieren, al margen de las responsabilidades en que puedan incurrir.

3.-En los actos promovidos por los poderes públicos, el clero de las distintas religiones o los dirigentes de ideologías particulares pueden estar presentes como miembros de la sociedad civil,  en ningún caso como autoridades, ni en lugar de privilegio.

4.-Los funerales y ceremonias de estado tendrán carácter civil, sin que puedan acompañarse de rito religioso alguno.

5. Los organismos e instituciones del Estado, las ceremonias de toma de posesión de los representantes de los poderes públicos, los actos y actividades de carácter público, así como los edificios, centros escolares, hospitales, cuarteles, lugares asistenciales, centros penitenciarios y espacios de titularidad pública o de sostenimiento público, estarán libres de símbolos, iconos y ornamentos religiosos o de ideologías particulares, de manera que todas las personas puedan sentirlos igualmente próximos, independientemente de sus creencias personales.

6. El Estado no financiará el culto y el clero de ninguna confesión religiosa. La remuneración de los ministros de culto o de los propagadores de su doctrina nunca se hará con cargo a presupuestos del Estado, Comunidades Autónomas o Ayuntamientos y, en ningún caso, tendrán estos la condición de funcionarios o de empleados públicos.

7. La fiscalidad de las entidades que están dentro del ámbito de aplicación de esta Ley Orgánica será conforme al ordenamiento jurídico tributario común, de acuerdo con los principios de igualdad y justicia.

8. El culto y el clero, así como sus actividades, propaganda y proselitismo de la iglesia católica y de otras iglesias y de sus comunidades religiosas no recibirá subvención estatal para esta tarea. Tampoco, en su caso, el de otras organizaciones filosóficas o ideológicas de carácter no religioso, que estén al amparo de esta Ley Orgánica.

9. La Seguridad Social del clero se regulará por un real decreto especial. Se entenderá por clero aquel personal de las entidades religiosas cuya función sea exclusivamente de culto, oficiante de ritos u otras tareas asistenciales relacionadas. Serán asimilados a trabajadores por cuenta ajena, con la corresponsabilidad legal correspondiente. Las Iglesias respectivas y otras entidades no religiosas, asumirán los derechos y obligaciones establecidos para los empresarios en el Régimen General de la Seguridad Social.

10. La forma de subvención que se ofrecerá, en su caso, a las entidades o personas jurídicas que están dentro del ámbito de aplicación de esta Ley Orgánica  será de carácter finalista, por las que el solicitante habrá de presentar la actividad de interés general, susceptible de ser subvencionada y justificar ante la Administración correspondiente su realización efectiva. A tal fin existirá un crédito presupuestario  para el apoyo de actividades, que no estén vinculadas directamente al culto de estas asociaciones y entidades.Reglamentariamente se regulara el uso del mismo y su distribución.

11.-El estado, central, autonómico y municipal está obligado a no enajenar suelo u otro tipo de patrimonio de titularidad pública o mediante permuta a favor de las iglesias, confesiones y comunidades religiosas, así como a organizaciones filosóficas o ideológicas de carácter no religioso, reconocidas por esta ley orgánica.

Las aportaciones de recursos públicos para la reconstrucción o el mantenimiento de lugares de culto en razón de su importancia histórica o cultural y que sean de titularidad privada, deberá de prever una fórmula de compensación adecuada en beneficio de la sociedad, sin excluir la cesión de titularidad a las instituciones públicas en aquellos casos que fuera necesario.

12.-El estado viene obligado a no permitir que exista patrimonio muerto, no utilizado o enajenado indebidamente a favor de la iglesia católica o a otras entidades religiosas y no religiosas, reconocidas por esta ley orgánica.

 

Artículo Quinto. Libertad e igualdad ideológica en el sistema educativo.

1.-Los poderes públicos son responsables de velar por la laicidad de las enseñanzas impartidas en los itinerarios oficiales, dentro de los centros educativos de titularidad pública y de los privados sostenidos con fondos públicos, con el fin de evitar cualquier interferencia en los objetivos educativos de convicciones particulares religiosas, filosóficas o ideológicas.

2.-El Estado no subvencionará, en ningún caso, centros educativos con ideario propio  de carácter religioso o no religioso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución. Los centros con ideario propio serán sostenidos por sus propios medios.

3.-La doctrina católica o de otra religión o convicción no religiosa, así como el derecho eclesiástico, no formarán parte de los estudios oficiales obligatorios de la Universidad española.

 

Disposición transitoria primera.

El gobierno desarrollará las disposiciones reglamentarias necesarias para la organización del Registro Público previsto en el artículo 3, apartado 2, de esta Ley Orgánica y todas sus implicaciones de gestión.

 

Disposición transitoria segunda.

El actual modelo y cuerpo legal sobre financiación de la iglesia católica y exenciones fiscales otorgadas, así como todas aquellas cuestiones, actos y modelos que privilegien a la iglesia católica y que entren en contradicción con lo estipulado por la presente Ley Orgánica, serán corregidos en un plazo no superior a tres años después de la entrada en vigor de esta Ley, para lo cual y si fuera necesario se establecerían las normativas de desarrollo correspondiente en cada caso.

 

Disposición transitoria tercera.

Una vez puesta en vigor esta Ley y para el cumplimiento del apartado 1.h del artículo segundo de la presente ley, en el plazo de un año, el gobierno enviará al Parlamento, para su debate y aprobación, una ley orgánica sobre disponibilidad de la propia vida.

 

Disposición transitoria cuarta.

Una vez puesta en vigor esta Ley y para el cumplimiento del apartado 1.i. del artículo segundo de la presente ley, en el plazo de un año, el gobierno enviará al Parlamento, para su debate y aprobación, una ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a la interrupción voluntaria del embarazo.

 

Disposición transitoria quinta.

Una vez puesta en vigor esta Ley, en el plazo máximo de un año, el gobierno enviará al Parlamento, para su debate y aprobación, la adecuación de los artículos 522, 523, 524 y 525 del Código Penal, a los principios de igualdad y libertad de pensamiento y de conciencia que establece esta Ley. También con la finalidad de dejar, sin confusión alguna, la eliminación de cualquier tentación de acusación doctrinal o delito por blasfemia.

 

Disposición transitoria sexta

De acuerdo con lo establecido en el apartado 12 del artículo cuarto de esta Ley, en el plazo máximo de cinco años el gobierno viene obligado a hacer un estudio, que enviará al Congreso de los Diputados, sobre el patrimonio muerto, no utilizado o apropiado de forma indebida por la iglesia católica y otras entidades bajo el amparo de esta Ley, con el fin de proceder a su desamortización en beneficio del estado, para uso de cada uno de los municipios en que, en su caso, esté ubicado. Una ley regulará los objetivos, procesos y compensaciones, en su caso, para la desamortización.

Disposición derogatoria primera.

A la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, quedarán suspendida cualquier legislación supranacional o Tratado Internacional que sea o haya sido incorporado en la legislación española y que está en contradicción con esta Ley Orgánica, y en el plazo de un año y, a tenor de lo dispuesto en los artículos 94 c) y e) y 96 de la Constitución, el Gobierno solicitará a las Cortes Generales la  autorización para la denuncia de los Acuerdos con la Santa Sede siguientes: Instrumento Ratificación de España al Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado Español, hecho en la Ciudad del Vaticano el 28 de julio de 1976 y los Acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, asuntos económicos, sobre enseñanza y asuntos culturales y sobre asistencia religiosa a las fuerzas armadas y servicio militar de clérigos y religiosos, de 1979 y su correspondiente derogación por contravenir los preceptos de la presente Ley Orgánica.

 

Disposición derogatoria segunda

Quedan derogadas la Ley 24/1992 de 10 de noviembre que aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado español con la Federación de Entidades Evangélicas de España, la Ley 25/1992 de 10 de noviembre que aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado español con la Federación de Comunidades Israelitas de España y la Ley 26/1992 de 10 de noviembre que aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado español con la Comisión Islámica de España.

 

Disposición derogatoria tercera.

Queda derogada la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa y cuantas disposiciones legales de inferior o igual rango se opongan a los preceptos de la presente Ley Orgánica.

 

Disposición derogatoria cuarta.

En el plazo máximo de tres años, quedarán derogadas las disposiciones adicionales segunda y tercera y todos puntos de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación y sus decretos de desarrollo a nivel estatal y autonómico que entren en contradicción con lo estipulado en el artículo 6 de la presente Ley Orgánica.

En el plazo máximo de tres años, quedarán derogadas las disposiciones de las leyes orgánicas educativas anteriores y sus desarrollos y de leyes educativas autonómicas y sus desarrollos, que entren en contradicción con lo estipulado en el artículo 6 de la presente Ley Orgánica.

 

Disposición derogatoria quinta.

Quedan derogados los artículos 59, 60, 63 y 80 del Código Civil, de acuerdo con lo estipulado en el, apartado 3, del artículo segundo de la presente Ley Orgánica. 

Disposición final primera

La presente ley tiene carácter orgánico.

Disposición final segunda

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, excepto aquellas disposiciones que prevean un plazo diferente.

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