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Símbolos e iconos religiosos en el colegio público “Macías Picavea” de Valladolid

Ponencia presentada en la Jornada Laicista de Talavera, 2006

La “batalla” por la retirada de símbolos religiosos en el Colegio Público Macías Picavea de Valladolid comienza al iniciarse el curso 2005-2006.

     Tras darnos cuenta de que este colegio, en el que nuestra hija iba a comenzar el primer curso de Educación Primaria, estaba plagado de símbolos confesionales católicos (crucifijos, estatuillas, cartulinas con imágenes religiosas, etc.) tanto presidiendo las aulas como en otras dependencias comunes del centro, lo comentamos con otra familia y decidimos solicitar conjuntamente su retirada.

     El motivo que nos llevó a ello fue que considerábamos que esta situación vulnera nuestra libertad de conciencia; supone una discriminación por motivos religiosos; vulnera principios constitucionales como la aconfesionalidad del Estado, el deber de neutralidad de la Administración, etc.; convierte un centro público en confesional, al tratarse de símbolos confesionales, y vulnera nuestro derecho a elegir la educación que queremos para nuestros hijos, que es una educación libre de símbolos.

      Un derecho éste último, el de elegir la educación que se desee para los hijos, que con machacona frecuencia es aludido pero en un solo sentido, como que únicamente existiera para quienes reclaman una educación religiosa y además en unos términos que excede ampliamente su ejercicio razonable, ya que la reclaman precisamente en la escuela pese a que ninguna norma establece que el derecho a recibir una educación religiosa tenga que ejercerse en la escuela, a costa de privar de horas lectivas y medios materiales al resto del alumnado.

     Nuestra solicitud fue rechazada por el Consejo Escolar del centro.

     Sin embargo nosotros no reconocemos que el Consejo Escolar pueda tomar una decisión de este tipo, ya que excede con mucho sus competencias, que se limitan a la gestión del centro.

     Parece claro que un Consejo Escolar no puede tomar decisiones que vulneren leyes ni derechos fundamentales de las personas. Por ejemplo, un Consejo Escolar no podría decidir no admitir a un niño por ser negro, o porque sus padres no estén casados. Ni permitir fumar en el centro. Ni suprimir la asignatura de matemáticas.

     Por ello, recurrimos a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, que es la administración que posee las competencias en materia educativa en esta comunidad autónoma. Sin embargo tanto la inspección educativa como la Dirección Provincial de Educación de Valladolid como en última instancia la propia Consejería de Educación negaron sucesivamente nuestra solicitud.

     En ninguna ocasión la Consejería ha aportado argumentos de fondo para justificar su decisión. Únicamente alude una y otra vez a “autonomía de los centros” para asignar la competencia a los Consejos Escolares.

     Nosotros pensamos que eso es hacer dejación de funciones y poner a los Consejos Escolares en el disparadero de algo en lo que no tienen necesidad ni obligación de verse envueltos. 
 

     TRAMPAS JURÍDICAS

     Los mismos pasos que dimos como familias implicadas los dimos posteriormente en nombre de la Asociación Cultural Escuela Laica de Valladolid, con el mismo resultado negativo en las respuestas obtenidas.

     Por tanto, una vez agotada la vía administrativa con un recurso de alzada como último paso, ya no teníamos más remedio que ceder o acudir a la vía judicial. Y optamos por esto último, emprendiéndola vía judicial en nombre de la Asociación.

     Una vez iniciada la vía judicial, la Junta de Castilla y León ha tratado de forzar el archivo del caso alegando defectos de forma. Pero en este aspecto hemos obtenido la primera victoria ya que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Valladolid ha desestimado las alegaciones formales de la Junta castellano leonesa reprochándole además pretender privarnos del derecho a una tutela jurídica efectiva y ser ella quien ha incumplido los plazos, por lo que le instó a entrar en el fondo del asunto.

     Las alegaciones formales que realizó la Junta de Castilla y León escondían en realidad trampas jurídicas en las que la juez afortunadamente no ha caído.

     Una de las alegaciones formales realizadas por la administración autonómica hacía referencia a incumplimientos de plazos por nuestra parte. Para ello mezclaba maliciosamente las actuaciones de las familias del colegio Macías Picavea con las de la Asociación Cultural Escuela Laica de Valladolid: ponía como referencias por un lado la fecha de la respuesta negativa del Consejo Escolar a las familias y por otro lado la fecha de presentación del recurso de alzada por parte de la Asociación, pese a que somos dos actores distintos, con dos peticiones formales distintas y con fechas distintas (de hecho el Consejo Escolar no llegó a contestar a la Asociación, por lo que mal pudo haber incumplido el plazo para recurrirla).

     Otra de las alegaciones formales realizadas por la Junta de Castilla y León era que recurríamos un acto no recurrible. Para ello argumentaba que la respuesta obtenida de la Dirección Provincial de Educación era un mero acto informativo, que informaba de que la competencia la tenían los Consejos Escolares. Pero nosotros no le preguntábamos nada sino que afirmábamos que la competencia es suya y por ello le pedíamos que actuara, y al no actuar genera un acto administrativo recurrible.

     La tercera alegación formal era la que mayor trampa implicaba. El recurso de alzada que ponía fin a la vía administrativa lo interpuso la Asociación el 20 de Enero, y el plazo de la Administración para responder es de tres meses, por lo que finalizaba el 20 de Abril. Al no recibir respuesta en ese plazo iniciamos la vía judicial el 15 de Mayo, casi un mes después de haber vencido ya el plazo del silencio administrativo. Y con posterioridad, ya en Junio, recibimos respuesta de la Junta de Castilla y León al recurso de alzada, desestimándole.

     Parece obvio que la Junta esperó para contestar a que nosotros hubiésemos iniciado ya la vía judicial. Con ello pretendía invalidar nuestra demanda contencioso-administrativa alegando que esta demanda había sido puesta contra una resolución presunta (el silencio administrativo) pese a que sí había habido una resolución expresa (la respuesta de Junio) solicitando por ello el archivo de la causa.

     Sin embargo la juez también se lo desechó, indicando que quien estaba cometiendo una incorrección formal eras la propia Junta, por responder al recurso de alzada fuera de plazo, y que si la respuesta dada en Junio no modifica el sentido del silencio administrativo (que es denegar la solicitud de retirada de los símbolos) nuestra demanda tiene plena validez.

     La juez, que cita como jurisprudencia una sentencia del Tribunal superior de Justicia de Madrid, hace además una serie de consideraciones, como que acceder a las pretensiones de la Junta de archivar el caso por el motivo alegado significaría privar del derecho a una tutela judicial efectiva al demandante y premiar el que la Administración incumpla los plazos en la resolución de recursos.

     Con esta decisión judicial, que carece de posibilidad de recurso, la Junta de Castilla y León no tiene más remedio que responder al fondo del asunto. 
 

     DOS CUESTIONES DE FONDO: COMPETENCIA Y LEGALIDAD

     El fondo del asunto lo constituyen dos cuestiones. Por un lado la competencia sobre la decisión, y por otro la legalidad o ilegalidad de la presencia de los símbolos religiosos confesionales en los centros educativos públicos.

     Respecto a la competencia, nuestra postura de que no pueden tenerla los Consejos Escolares está avalada también por la jurisprudencia. La sentencia 1105/2002 de 15 de Octubre dictada por la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en un caso promovido por la Asociación de Padres de Alumnos del Colegio Público San Benito establece que la competencia sobre la existencia de símbolos religiosos en los centros de enseñanza no es de los Consejos Escolares sino de la Administración educativa.

     Y ello por dos motivos concluyentes: la normativa no le otorga a esos Consejos Escolares tal competencia, y además una decisión de un Consejo Escolar en tal sentido sería siempre recurrible ante el órgano administrativo correspondiente, por lo que finalmente es la administración quien tendría que pronunciarse al respecto.

     Por otro lado, la Consejería de Educación tiene el derecho y el deber de inspeccionar y supervisar las decisiones que adopten los Consejos Escolares, lo que nos lleva a la misma conclusión señalada anteriormente.

     Incluso la Constitución avala esta tesis, ya que el artículo 27.8 indica que “los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes”.

     Por todo ello, la Consejería de Educación ha tenido que recurrir a argumentos que podrían calificarse de peregrinos para tratar de justificar su intento de dejación de funciones. Así, manifestó en su día que la competencia la tenían los Consejos Escolares debido a que los crucifijos eran un elemento más del equipamiento del centro.

     Esta comparación del crucifijo con un mueble ha sido sin duda la mayor ofensa proferida contra él en todo el proceso, y numerosas personas que han seguido la polémica suscitada desde nuestra petición así nos lo han manifestado.

     La propia Consejería ha reconocido que desde la llegada formal de la democracia ya no se suministra a los centros educativos este tipo de símbolos. Eso implica que entonces los Consejos Escolares de los centros educativos construidos en las últimas tres décadas no pueden tomar la decisión de tenerlos o no. Es decir, esa pretendida competencia ya no sería de todos los Consejos Escolares, sino solamente de los Consejos Escolares de aquellos centros cuya existencia date de más de treinta años, lo cual aumenta el desatino.

     Además, el hecho de que ya no se suministren desde entonces demuestra que la presencia de crucifijos en los centros públicos es un vestigio de la época dictatorial, en la que imperaba el pensamiento único, que era impuesto a toda la población, y del nacionalcatolicismo, en el que el catolicismo era la religión oficial del régimen.

     Si los Consejos Escolares tuviesen competencias sobre los símbolos a colocar en el centro, podrían decidir sustituir la bandera rojigualda por la tricolor republicana, o por la bandera francesa. Y creo que nadie puede apostar por que los Consejos Escolares tengan competencias para hacerlo.

     En definitiva, la competencia es de la Administración. Y ha de ejercerla conforme a la ley. No puede decidir mantener unos símbolos cuya presencia en centros públicos vulnera tantos derechos y preceptos legales, que es la otra cuestión de fondo planteada en la demanda contencioso-administrativa presentada. 
 

     SU PRESENCIA EN CENTROS PÚBLICOS, ILEGAL

     Respecto a esta segunda cuestión, y sin duda mucho más importante, la legalidad o ilegalidad de la presencia de símbolos religiosos confesionales en centros públicos, se podría hablar horas y horas y siempre se llegaría a la misma conclusión: es ilegal.

     Bastaría para afirmar lo anterior con una consideración irrefutable: las leyes garantizan que nadie pueda imponer a los demás sus creencias religiosas.

     Es sabido que los símbolos constituyen la representación de ideas o de sentimientos. Por tal razón han de ser elegidos por quienes se identifiquen con ellos y de ningún modo impuestos a un conjunto de personas con ideas y sentimientos diversos.

     En concreto el crucifijo tiene un sentido claramente definido. En el bloque 2 de la Orden de 3 de Noviembre de 1993 que desarrolla el convenio del Estado español con la Santa Sede en materia de enseñanza religiosa se realizan comentarios sobre la función de los símbolos en la formación religiosa, citándose expresamente el crucifijo como un símbolo que expresa el hecho cristiano. Diversos textos religiosos avalan que el crucifijo es el símbolo de la pasión de Cristo, e incluso en el currículum de la asignatura de religión se recoge la importancia del símbolo en la enseñanza religiosa para que los niños interioricen las creencias.

     Todo ello significa que el crucifijo conlleva una concepción religiosa de la vida y por tanto imponerla a una comunidad hace que el disponer de símbolos deje de ser un derecho individual y se convierta en una norma universal, lo cual es propio de regímenes dictatoriales.

     Esta imposición a una comunidad que forzosamente es plural en cuanto a ideas, creencias, sentimientos… se convierte necesariamente en privilegio para unos y discriminación para el resto. Discriminación que no tiene sentido en un centro de enseñanza público, financiado por todos y en el que por tanto todos han de sentirse cómodos. Lo contrario entraría en contradicción con el artículo 14 de la Constitución, que prohíbe cualquier discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición personal o social.

     Esta imposición, cuando se produce, podría incluso considerarse tipificada como delito dentro del Código Penal ya que su artículo 522.2 sanciona con pena de 4 a 10 meses de multa a quien fuerce a otro u otros a practicar o concurrir a actos de culto o ritos, o a realizar actos reveladores de profesar o no profesar una religión.

     Puesto que los símbolos colocados en un determinado lugar identifican a todos los presentes en el mismo, como ocurre por ejemplo con una bandera, la presencia de crucifijos en un aula (cuya asistencia por los alumnos es a la vez un derecho y una obligación en Educación Primaria) podría considerarse tipificada dentro del citado artículo. 
 

     NEUTRALIDAD IDEOLÓGICA DE LA ADMINISTRACIÓN

     Parece que por costumbre, porque siempre ha sido así, los no creyentes debemos autocensurarnos, autodiscriminarnos por sentirnos en minoría, asumir que somos diferentes a la norma y que no tenemos que molestar lo establecido porque somos nosotros los raros. Es decir, parece que lo normal es sentirnos ajenos en casa propia.

     Digo casa propia, porque la escuela pública es la casa de todos, también nuestra.

     Y aquí está una de las claves de este tema: los centros de enseñanza públicos no tienen un sujeto de derecho positivo de la libertad religiosa, no es una propiedad privada en la que el propietario tenga el derecho indiscutible a colocar los símbolos que crea oportuno.

     La propietaria es la Administración y como tal tiene unas normas que le rigen, entre las que destaca el deber de neutralidad ideológica.

     Este principio de neutralidad ideológica de la Administración está reconocido por diversos autos y sentencias del Tribunal Constitucional.

     La Sentencia 5/1981 del Tribunal Constitucional, de 13 de Febrero, BOE nº 47, establece que

      “en un sistema jurídico y político basado en el pluralismo, la libertad ideológica y religiosa de los individuos y la aconfesionalidad del Estado, todas instituciones públicas y muy especialmente los centros docentes, han de ser, en efecto, ideológicamente neutrales”, (…) “en el sistema público de enseñanza el principio de neutralidad ideológica excluye cualquier forma de adoctrinamiento ideológico y es la única actitud compatible con el respeto a la libertad de las familias que no han elegido para sus hijos un centro docente con una orientación ideológica determinada y explícita”.

     La Sentencia 24/1982 del mismo Tribunal Constitucional indica que

     “El Estado se prohíbe a sí mismo cualquier concurrencia, junto a los ciudadanos, en calidad de sujeto, de actos o actitudes de signo religioso”.

     Otras sentencias del Tribunal Constitucional, como la 340/1993 o la 177/1996 (que “veda expresamente cualquier confusión entre fines religiosos y estatales”), también recogen este principio de neutralidad ideológica de la Administración, interpretando así el artículo 16.3 de la Constitución cuyo tenor literal es que ninguna confesión puede tener carácter estatal.

     Por su parte el Auto 359, de 29-5-1985 de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional ratifica que

     “El derecho a la libertad religiosa de cada persona comprende también en general, y específicamente en un Estado que se declara aconfesional… el de rechazar cualquier actitud religiosa del Estado”.

     El Propio Gabinete de Asuntos Religiosos, en su Resolución de 31 de Marzo de 1995, indica que

     “(…) la neutralidad que debe presidir la enseñanza que se imparta en los centros públicos (…) puede entenderse que afecta no solo a los contenidos sustanciales, sino también a los símbolos tanto ideológicos como religiosos (…)”.

     Esta neutralidad ideológica en la enseñanza pública presupone necesariamente el carácter neutral de los locales, que no pueden albergar imágenes o símbolos de marcado carácter ideológico.

     El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también recoge este principio en su sentencia de 7 de Diciembre de 1976:

      “en razón al peso del Estado moderno, el pluralismo educativo debe realizarse sobre todo por medio de la enseñanza pública”.

     Por todo ello los únicos símbolos que pueden estar representados en un centro público son los representativos del Estado. Un crucifijo no es un símbolo representativo del Estado sino de una confesión privada ajena al Estado, que es aconfesional. Y es un símbolo excluyente.

      En la escuela se debe potenciar lo que une a las personas, no lo que las separa; el respeto mutuo, no la discriminación.

     Sin embargo lo que están pretendiendo es potenciar una escuela misionera, adoctrinadora desde la más tierna infancia, en las edades en los que los niños son muy influenciables por lo que oyen y por lo que ven en el colegio.

     La libertad religiosa ampararía en todo caso la existencia de símbolos religiosos en locales privados a los que el resto de ciudadanos tenga en todo caso el derecho pero no la obligación de acudir, en los que la estancia puntual no identifica con la simbología presente.

     Sin embargo en lugares sometidos a control estatal el Estado está obligado a proteger al individuo frente a intervenciones u obstáculos que puedan provenir de seguidores de otras creencias. Y más en lugares cuya asistencia es no solo un derecho sino una obligación, como es la escuela.

     No olvidemos, como se ha dicho ya, que los símbolos identifican a todos los presentes en esos lugares comunes. 
 

     EL DERECHO A ELEGIR EL TIPO DE EDUCACIÓN

     Un tema muy importante es el tan cacareado derecho de los padres a elegir el tipo de educación que deseen para sus hijos, recogido en el artículo 27 de la Constitución.

     Este derecho debería ser para todos, no solo para los católicos. También para quien desee una educación libre de símbolos religiosos. Como se ha dicho ya en otros foros, el derecho de los padres a elegir la educación para sus hijos según sus propias convicciones también incluye el derecho a alejar a sus hijos de manifestaciones religiosas que consideren falsas o nefastas.

     En teoría la existencia de centros escolares públicos y privados pretende dar satisfacción al derecho a elegir. Y en los centros escolares públicos el ejercicio de ese derecho se satisfará según indica el artículo 23 de la L.O.E.C.E. (Ley Orgánica de Estatutos de Centros Educativos), que habla expresamente de no confesionalidad del Estado, libertad de enseñanza, pluralismo educativo y derecho de elección del tipo de educación.

     Por el contrario, los centros privados dotados de ideario educativo satisfarán plenamente el derecho de elección del tipo de educación de aquellos padres que se sientan identificados con dicho ideario.

     Pero si los centros públicos se convierten también en confesionales ese derecho de elección desaparece. En cuanto un centro público pasa a tener un ideario determinado se anula la oferta concurrente y se convierte en una imposición sin alternativas, por lo que el derecho de los padres a elegir el tipo de educación que deseen para sus hijos queda vulnerado.

     Y si ese derecho no se puede ejercer en un colegio público, ¿dónde se puede ejercer?. La respuesta es clara: en ningún otro lugar.

     La enseñanza privada, incluida la concertada está casi en exclusiva en manos de entidades religiosas. ¿Qué queda para la enseñanza aconfesional si los centros públicos también tienen manifestaciones confesionales? 
 
 
 

     RECONOCIMIENTO POR JURISTAS DE PRESTIGIO

     Todos estos principios y derechos relatados han sido estudiados por diversos juristas de prestigio.

     Así, Blanca Lozano, profesora de Derecho Administrativo, vicedecana de la UNED y actualmente en la Universidad Popular del País Vasco, cita las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y concluye que

     “desde el momento en que un padre de un alumno o un profesor considere que la exhibición de un símbolo religioso persigue una finalidad de adoctrinamiento no respetuosa con sus creencias o convicciones, tal símbolo no puede tener cabida en el aula por imperativo del principio de neutralidad ideológica de la enseñanza pública”.

     Por su parte el Dr. Benito Aláez Corral, profesor Titular de Derecho Constitucional en la Universidad de Oviedo, ha publicado un estudio en la Revista Española de Derecho Constitucional, en el que señala que

     “En las aulas en las que se imparte la asignatura de religión -estrictamente durante el tiempo de duración de ésta-, o en otros locales habilitados al efecto por el centro escolar publico para la asistencia religiosa a los alumnos, el centro puede colocar símbolos religiosos de la confesión o confesiones correspondientes. Fuera de estos supuestos los centros de titularidad pública están obligados a observar una absoluta neutralidad en la actividad docente, lo que excluye que los mismos utilicen cualquier símbolo religioso, como el crucifijo o la Biblia, que pueda expresar un ideario y comprometer las libertades, especialmente la religiosa, de los demás miembros de la comunidad educativa, sean padres, alumnos, docentes o personal de administración”.

     También ha tratado el tema de forma exhaustiva Mari Cruz Llamazares Calzadilla, profesora titular de Derecho Eclesiástico del Estado en la Universidad Carlos III de Madrid.

     Para esta autora hay que distinguir tres supuestos enteramente diferentes:

     “la presencia como elemento meramente cultural o artístico, la presencia como instrumento para hacer posible el ejercicio del derecho de libertad religiosa (por ejemplo jurar un cargo, o impartir la clase de religión) y la presencia como símbolo que preside la actividad desarrollada en el centro o establecimiento público del que se trata”.

     Y centrándose en este último supuesto afirma que

     “Lo que constitucionalmente se cuestiona en España es la presencia como presidencia de la actividad docente (sin perjuicio de que nuestras conclusiones puedan ser extensibles a otras actividades del Estado). Y ello porque, en ese caso, sí se puede hablar en principio no sólo de  incongruencia, sino de autentica contradicción e incompatibilidad con el carácter aconfesional del Estado y por tanto, con el principio de laicidad establecido en el artículo 16.3 de la Constitución”.(…) “el símbolo está «presidiendo» la actividad educativa que tiene lugar en ese centro, con lo que esa actividad deja de ser neutral desde el punto de vista religioso, en flagrante y palmaria violación del principio de laicidad”.

     Cuestión que le permite pronunciarse también respecto a la competencia de la decisión de colocar o en su caso retirar los símbolos:

     “esa distinción entre presencia “activa” y presencia «pasiva» es lo que permite afirmar que el Consejo Escolar del centro no tiene competencia par decidir democráticamente la cuestión. Y es que de ser correcta nuestra tesis el Consejo Escolar no puede tomar decisiones contrarias a la Constitución y al principio de no confesionalidad y laicidad por ella consagrado. Los principios de igualdad en la libertad y de neutralidad de la enseñanza pública impiden en todo caso la presencia activa de símbolos religiosos en las aulas. El Consejo Escolar tendrá competencia para decidir sobre la presencia meramente «pasiva» de esos símbolos religiosos, pero no sobre la presencia «activa», que entra en palmaria contradicción con el principio constitucional de laicidad”.

     De igual manera opinan, como no podía ser de otra forma, la figura de los Defensores del Pueblo de las diferentes comunidades autónomas a los que se les ha sometido el tema.

     Tras una resolución del Justicia de Aragón, en Octubre de 2002, la Consejería de Educación del Gobierno autónomo aragonés resuelve lo siguiente:

     “Por lo que se refiere a la existencia y exposición de motivos religiosos en las aulas e instalaciones de los centros públicos, la legislación vigente al efecto no es dudosa. Se regula con claridad los materiales que pueden presidir las aulas e instalaciones, y éstos no deben tener sentido confesional. Desde este Departamento se emitirán las instrucciones a la Inspección educativa para que vele por la salvaguarda de esta normativa, siempre con la discreción debida y desde el máximo respeto a las convicciones de católicos y no católicos”.

     Un informe del Defensor del Pueblo Andaluz, de 6 de Agosto de 2001, ante una queja de la Asociación Pi y Margall por los crucifijos existentes en el Colegio Público Virgen de la Cabeza de Motril (Granada), cita la jurisprudencia establecida por el Tribunal constitucional y reconoce que

     “En el momento en que haya una sola petición los símbolos religiosos deben retirarse de las aulas públicas, argumentando que “parece claro que la única forma de garantizar el respeto de todos los aspectos que inciden en la determinación del derecho de libertad religiosa pasa por la eliminación de toda simbología religiosa de los centros docentes públicos que no se encuentre en los lugares específicamente habilitados al efecto…”.

     También existe una Resolución del Procurador del Común de 14 de Julio de 2002, a petición de la Asociación Cultural Laica Escuela Libre de León, en la que afirma que

     “La Constitución española, al igual que el resto de textos constitucionales de nuestro entorno, exige la neutralidad del Estado en el ejercicio de la libertad religiosa, algo que puede quedar en entredicho con la decisión de colocar o mantener cualquier tipo de símbolos religiosos en los espacios destinados a uso docente en los Colegios Públicos”.

     Como conclusión a este informe, adopta la resolución de instar a la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León a que

     “adopte cuantas medidas sean precisas para retirar los símbolos religiosos de las aulas de los centro públicos cuando medie una solicitud en tal sentido”.

     Sin embargo, como estamos viendo, la Consejería no ha hecho ningún caso a esta Resolución, motivo por el que ha surgido este caso. 
 

     ALEGACIONES FALSAS

     Y en las alegaciones de fondo a que la juez del caso le instaba a realizar, la Junta de Castilla y León ha vuelto a intentar hacer trampa, con falsedades que habrá que tener en cuenta.

     En primer lugar alega que estos símbolos están presentes en el Colegio Macías Picavea desde su inauguración, en 1930, cuando fueron aportados cuatro crucifijos entre otro material (ejemplares de “El Camarada”, catecismos del Padre Astete, etc.) en cumplimiento de una Real Orden de 21 de Abril de 1917, vigente en ese momento, y que al encontrarse en el centro desde su inauguración se deben considerar vinculados de forma permanente al edificio por voluntad de su titular, habiendo permanecido ajenos a todas las vicisitudes históricas del Siglo XX y lo que llevamos del siglo XXI, así como a los diversos ordenamientos jurídicos vigentes en cada momento.

     Al margen de la consideración que pueda suscitar que se estime como inamovible algo estipulado en una norma de 1917, que se trate de algo equiparable a enseres del “valor” del catecismo del Padre Astete y lecturas similares, o que se prime el hecho de que se encuentren desde la inauguración del centro (lo que implicaría que en todos los colegios inaugurados a lo largo de las cuatro largas y negras décadas de los 40, 50, 60 y 70 debería permanecer en la actualidad el retrato de quien obligatoriamente debía estar presente entonces), hay hechos que no cuadran con esta alegación: hay más de cuatro crucifijos, por lo que al menos no todos están allí desde la inauguración del centro, y se hace muy difícil de creer que hayan estado de forma ininterrumpida y que durante el periodo republicano no fuesen descolgados.

     También da por hecho que se trata de símbolos secularizados, para poder llegar a la conclusión de que no suponen vulneración de ningún derecho fundamental ni libertad pública. Y en apoyo a esta tesis lo asemeja al descanso semanal fijado en el domingo, “día señalado por mandato religioso y por tradición”. 

     Si realmente estuviesen secularizados no constituirían el símbolo confesional que son. Ya hemos comentado que un crucifijo conlleva una concepción religiosa de la vida, y que de ello deriva su carácter simbólico.

     También establecen las alegaciones que el sistema constitucional español es comparable al italiano, para poder citar alguna decisión judicial del país trasalpino. Sin embargo entre ambos ordenamientos hay diferencias notorias, hasta el extremo de poder afirmar que mientras el Estado italiano no es totalmente laico, el español sí, como señala la sentencia 46/2001 de 15 de Febrero.

     Otra cuestión que da por sentada es que el Estado español es un Estado de base católica y tradición cultural cristiano-católica. Con ello se trata de obviar que la conciencia es individual y por tanto podrá haber personas católicas, o con cualquier otra creencia, pero no hay países católicos, ni con ningún otro calificativo, salvo que sea un estado confesional y por ende de pensamiento único en materia religiosa.

     Pero la mayor falsedad registrada en las alegaciones efectuadas por la Junta de Castilla y León es citar una sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Junio de 1990 que negaba la supresión de una imagen de la Virgen María del escudo de la Universidad de Valencia, pese a que dicha sentencia fue anulada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 130/1991, de 6 de Junio, y por tanto al estar expulsada del Ordenamiento Jurídico no puede ser invocada ni tenida en cuenta judicialmente.

     No solamente ocultan este hecho sino que en las alegaciones se atreven a citar la referida sentencia del Tribunal Constitucional entrecomillando un párrafo que parece apoyar sus tesis:

     '''…la vigencia del principio de laicidad no obliga a la universidad a retirar la imagen mariana, ya que ha sido el respeto a la historia y a las tradiciones lo que ha llevado a las autoridades académicas a mantener, hasta la fecha la imagen religiosa…”

     Sin embargo esta cita ¡¡¡es falsa!!! pues en la sentencia del Tribunal Constitucional no aparece este párrafo por ningún lado. Por el contrario, anula la Sentencia del Tribunal Supremo e indica que

     “la racionalidad del acuerdo, implícita en él pero comprensible sin esfuerzo, consiste en considerar que es más adecuado a la lógica de un Estado aconfesional un escudo universitario sin elementos de significado religioso que con ellos"

     aunque, por otros mo

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